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Artículo 13 - QUE PROMUEVE EL ACCESO AL CREDITO Y MODERNIZA EL SISTEMA DE GARANTIAS MOBILIARIAS A TRAVES DE LA HIPOTECA SOBRE BIEN MUEBLE Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 129 del año 2013

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 13. El garante de una hipoteca de bien mueble tendrá los siguientes derechos y obligaciones: 1. El derecho a usar el bien o los bienes muebles en garantía y su bien o bienes muebles atribuibles en el curso normal de las operaciones del deudor, sean estas comerciales, civiles, personales o de cualquiera otra índole. En el caso de la hipoteca de bien mueble sobre inventarios o patrimonios cambiantes, el garante tendrá derecho de disponer de dichos bienes en el curso normal de sus negocios mercantiles, dentro de las limitaciones y bajo las condiciones que establezca el contrato respectivo. 2. La obligación de suspender el ejercicio del derecho indicado en el numeral anterior, en el momento en que el acreedor o quien lo represente notifique al garante de su intención de proceder a la ejecución de la hipoteca de bien mueble, bajo los términos establecidos en la presente Ley. 3. La obligación de cuidar el bien o los bienes dados en hipoteca con la diligencia de un buen padre de familia, procurando siempre evitar pérdidas y deterioros en dichos bienes fuera de su desgaste normal. 4. La obligación de permitir que el acreedor garantizado o su representante inspeccione el bien o los bienes dados en garantía para verificar su cantidad, calidad y estado de conservación. 5. La obligación de pagar todos los impuestos y gastos relacionados con el bien o los bienes dados en hipoteca. 6. La obligación de contratar un seguro adecuado sobre el bien o los bienes hipotecados, siempre que así se pacte en el contrato. 7. La obligación de no enajenar en ninguna forma el bien o los bienes hipotecados sin el consentimiento previo y por escrito del acreedor o los acreedores garantizados. Se exceptúa de esta disposición la hipoteca sobre inventarios o patrimonios cambiantes, en la cual los bienes se podrán enajenar, siempre que se cumpla con las condiciones del contrato que establecen la forma en que los bienes que se enajenan son reemplazados por otros bienes que ingresan en el inventario o patrimonio cambiante. 8. La obligación de no desplazar el bien o los bienes hipotecados fuera del territorio de la República sin el consentimiento previo y por escrito del acreedor o los acreedores garantizados. 9. La obligación de mantener informado en todo momento al acreedor garantizado sobre la ubicación del bien o los bienes hipotecados, en la forma de comunicación que el contrato de hipoteca de bien mueble lo establezca. Se exceptúan de esta disposición los bienes muebles que constituyan equipo rodante. 10. Cualquier otro derecho u obligación que se establezca en las normas legales vigentes.

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Artículo 14. Corresponde al acreedor garantizado: 1. Ejercer todos los derechos pactados en el contrato de hipoteca de bien mueble y en el contrato a que este sirve de garantía. 2. Modificar unilateralmente la designación del representante en los momentos en que lo considere conveniente a sus intereses. 3. Firmar la cancelación de la hipoteca de bien mueble cuando las obligaciones garantizadas se extingan. 4. Cualquier otro derecho u obligación que se establezca en las normas legales vigentes. A petición del garante, el acreedor garantizado deberá informar, sin costo alguno, por escrito a terceros sobre el monto pendiente de pago sobre el crédito garantizado y la descripción de los bienes cubiertos por la garantía mobiliaria. El garante podrá solicitar esta información cada tres meses.

Ver artículo 14 de Ley 129 del año 2013

Artículo 15. Una persona podrá otorgar una promesa de hipoteca de bien mueble sobre bienes o derechos que son de su propiedad o su titularidad o sobre bienes o derechos que dicha persona adquirirá en un futuro, determinando el plazo y el monto respectivo. Los términos y condiciones de tal promesa de hipoteca de bien mueble se regirán por lo que pacten las partes en el contrato respectivo. Se entiende que en la hipoteca de bien mueble sobre bienes o derechos futuros, esta gravará tales bienes o derechos del garante solo a partir del momento en que el garante los adquiera.

Ver artículo 15 de Ley 129 del año 2013

Artículo 16. Las disposiciones sobre hipotecas de bien mueble sobre créditos presentes y futuros serán aplicables a los contratos de factoring o factoraje, compra de cuentas por cobrar y a las cesiones de crédito en garantía de obligaciones salvo pacto en contrario en los contratos respectivos. En consecuencia, salvo disposición contractual en contrario, para todos aquellos casos en que se celebre un contrato de factoring, factoraje, compra de cuentas por cobrar o cesión de crédito en garantía de obligaciones, se entenderá que se está constituyendo una hipoteca de bien mueble sobre los créditos presentes o futuros a los que se refiera el contrato respectivo. Igualmente, se aplicarán a estas relaciones contractuales las demás disposiciones de esta Ley en lo que no sean contrarias a lo dispuesto en este Capítulo.

Ver artículo 16 de Ley 129 del año 2013

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