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Artículo 10 - MODIFICA EL DECRETO LEY 14 DE 1954, ORGANICO DE LA CAJA DEL SEGURO SOCIAL, SE AUMENTAN LAS PENSIONES VIGENTES Y SE TOMAN MEDIDAS RELATIVAS A LAS JUBILACIONES ESPECIALES DEL ESTADO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ley 2 del año 1981

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 10. Las personas que gocen de jubilaciones especiales, por parte del Estado, entidades autónomas o semiautónomas o del Fondo Complementario de Prestaciones Sociales de los Servidores Públicos y que sean pensionados por vejez o invalidez por parte de la Caja de Seguro Social, recibirán el aumento de Veinte Balboas (B/20.00) mensuales de que trata el artículo 8 de esta Ley. Este aumento será efectivamente pagado a los jubilados, esto es, el aumento no será reembolsado por la Caja de Seguro Social al Tesoro Nacional o a la entidad donde se originó la jubilación.

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Artículo 11. Las personas que gocen de jubilaciones especiales por parte del Estado, Entidades Autónomas o SemiAutónomas o del Fondo Complementario de Prestaciones Sociales de los Servidores Públicos y que no sean pensionados por parte de la Caja de Seguro Social recibirán un aumento de Veinte Balboas mensuales. Este aumento será pagado por el Estado o las Entidades Autónomas, Semiautónomas o el Fondo Complementario, respectivamente.

Ver artículo 11 de Ley 2 del año 1981

Artículo 12. Adiciónase el Decreto Ley 14 de 1954 con el siguiente Artículo: Artículo42E. Los pensionados y jubilados por vejez o invalidez tendrán derecho a solicitar lentes, cuyo costo será pagado por el solicitante en un cincuenta por ciento (50%). La Caja de Seguro Social reglamentará esta prestación.

Ver artículo 12 de Ley 2 del año 1981

Artículo 13. El Artículo 40 del Decreto de Gabinete N° 68 de 31 de marzo de 1970, quedará así: Artículo 40. El monto mínimo para las pensiones de incapacidad permanente absoluta, será de Ciento veinte Balboas (B/120.00) mensuales y las de sobrevivientes los que resulten al ser computados sobre el mismo mínimo. La Caja podrá revisar dicho mínimo cuando compruebe que las cuantías fijadas son insuficientes para cubrir las necesidades mínimas de subsistencia. En caso de elevarse la cantidad señalada como mínimo para un tipo de pensión, se elevarán hasta dicho mínimo las pensiones vigentes de ese tipo. Y si, previo estudio actuarial, se establece que la situación financiera de la Caja lo permite, podrán establecerse aumentos porcentuales de las pensiones vigentes que sean superiores al mínimo. En estos casos, los aumentos sólo regirán a partir de la fecha de vigencia de la respectiva providencia, y no podrán pagarse con retroactividad a ella. Parágrafo: En ningún caso los montos mínimos y máximos de las pensiones por incapacidad permanente absoluta serán inferiores a los mínimos o superiores a los máximos establecidos para las pensiones de invalidez y vejez.

Ver artículo 13 de Ley 2 del año 1981


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