Artículo 10 - POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DE FONOAUDIOLOGO, TERAPISTA DE VOZ Y LENGUAJE, TECNICO AUDIOMETRISTA O AUDIOLOGO, EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL Y SE LE DA ESTABILIDAD.
Ley 34 del año 1980
República de Panamá
Artículo 10. A partir de la vigencia de la presente ley y coma en todo departamento coma clínica o servicios de fonología coma terapia de la voz y lenguaje o gabinete audio métrico, público o privado como las funciones deben ser ejercidas por personal idóneo. Articulo 11. Todos los profesionales de la fonoaudiología terapia de voz y lenguaje como técnicos audiometristas Audiólogos al servicio de las instituciones del estado que están actualmente prestando, servicio o que posteriormente se nombran, gozarán de estabilidad condicional a su comparecencia, libertad y moralidad en el servicio. Ningún fonoaudiólogo coma terapista de voz y lenguaje como técnico audio metrista O audiologo podrá ser desmejorado profesionalmente ni traslado a otra posición en donde el servicio de desempeño no sea el de fonoaudiólogo coma terapista de voz y lengua coman técnico Audiometrista o audiología. Articulo 12. El consejo técnico de salud del Ministerio de salud está en la obligación de Consultar con la asociación fonoaudióloga panameña mediante su representante coma todo lo relacionado con la profesión y Los profesionales de la fonoaudiología como terapia de la voz y lenguaje y técnico en audiometría y audiología Y en especial los relacionados con los certificados de idoneidad.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Abogados Expertos relacionados
Buscar algo específico en las normas de Panamá