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Artículo 10 - POR LA CUAL SE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS PROVINCIALES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 251, 252, 253 DE LA CONSTITUCION NACIONAL Y SE SUBROGA LA LEY 50 DEL 26 DE JUNIO DE 1973.

Ley 51 del año 1984

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 10: El Consejo Provincial será presidido por su Presidente quien será sustituido en sus faltas temporales por el Vicepresidente, y en su defecto por un vocal.

Palabras clave de éste artículo

presidenteVicepresidenteConstitución Nacional


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Artículo 11: Son atribuciones del Presidente: 1. Presidir las sesiones del Consejo Provincial y dirigir sus debates. 2. Cumplir y hacer cumplir esta Ley y el Reglamento Interno del Consejo Provincial. 3. Firmar toda la documentación del Consejo Provincial. 4. En caso de empate será decidido por el voto de calidad del Presidente del Consejo Provincial. 5. Solicitar los documentos que requieran los miembros del Consejo y que reposen en las oficinas públicas. 6. Nombrar o requerir al personal necesario para el funcionamiento administrativo del Consejo Provincial. 7. Nombrar comisiones especiales. 8. Presentar ante el seno del Consejo Provincial una información sobre las gestiones realizadas en el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo. 9. Representar al Consejo Provincial. 10. Coordinar con la Contraloría General de la República la administración y manejo de los fondos asignados al Consejo Provincial, y los generados por este. 11. Ejercer las demás funciones que le señalen las leyes y las Resoluciones adoptadas por el Consejo Provincial.

Ver artículo 11 de Ley 51 del año 1984

Artículo 12: El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de ausencia temporal y ejercerá cualesquiera otras funciones que se le sean asignadas.

Ver artículo 12 de Ley 51 del año 1984

Artículo 13. Son deberes del Secretario General: 1. Asistir con puntualidad a las sesiones. 2. Dirigir la disciplina del personal administrativo del Consejo Provincial. 3. Redactar y distribuir las Actas de las sesiones. 4. Firmar las actas de las sesiones y los demás documentos cuya autenticidad lo requiera. 5. Dar lectura a los documentos en las sesiones del Consejo Provincial. 6. Redactar las comunicaciones oficiales del Consejo Provincial. 7. Dar cuenta al Presidente del Consejo Provincial, de todos los documentos que hubieren entrado a Secretaría para que se determine su curso. 8. Expedir certificaciones y copias de los documentos oficiales del Consejo Provincial, siempre que no tuvieren carácter reservado. 9. Cumplir con las demás atribuciones inherentes a su cargo.

Ver artículo 13 de Ley 51 del año 1984

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