Artículo 13 - POR LA CUAL SE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS PROVINCIALES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 251, 252, 253 DE LA CONSTITUCION NACIONAL Y SE SUBROGA LA LEY 50 DEL 26 DE JUNIO DE 1973.
Ley 51 del año 1984
República de Panamá
Artículo 13. Son deberes del Secretario General: 1. Asistir con puntualidad a las sesiones. 2. Dirigir la disciplina del personal administrativo del Consejo Provincial. 3. Redactar y distribuir las Actas de las sesiones. 4. Firmar las actas de las sesiones y los demás documentos cuya autenticidad lo requiera. 5. Dar lectura a los documentos en las sesiones del Consejo Provincial. 6. Redactar las comunicaciones oficiales del Consejo Provincial. 7. Dar cuenta al Presidente del Consejo Provincial, de todos los documentos que hubieren entrado a Secretaría para que se determine su curso. 8. Expedir certificaciones y copias de los documentos oficiales del Consejo Provincial, siempre que no tuvieren carácter reservado. 9. Cumplir con las demás atribuciones inherentes a su cargo.
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secretario generalcuentapresidenteConstitución Nacional
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Artículo 14: Son atribuciones del Tesorero: 1. Efectuar las recaudaciones y hacer los pagos del Consejo Provincial. 2. Llevar los libros de contabilidad necesarios para el control del movimiento de tesorería y la ejecución del presupuesto. 3. Firmar conjuntamente con el Presidente del Consejo Provincial los cheques girados contra los fondos del Consejo Provincial. 4. Servir de asesor en la elaboración de los presupuestos y suministrar los datos e informes necesarios. 5. Enviar al Consejo Provincial copia del Estado de Caja y la relación pormenorizada de los ingresos y egresos con la periodicidad que determine el Consejo Provincial. 6. Presentar el Consejo Provincial al final de cada ejercicio fiscal, un informe del movimiento de la Tesorería e informar cada vez que fuere requerido sobre la situación de los fondos del Consejo Provincial. 7. Todos los demás que le sea asignado por el Reglamento Interno del Consejo Provincial.
Ver artículo 14 de Ley 51 del año 1984
Artículo 15: La Junta Técnica de la provincia es un organismo de coordinación, asesoría y apoyo permanente del Consejo Provincial integrada por todos los funcionarios jefes de las agencias estatales de la provincia. El Coordinador de la Junta Técnica será el Gobernador de la Provincia.
Ver artículo 15 de Ley 51 del año 1984
Artículo 16: La Junta Técnica Provincial realizará los trabajos técnicos básicos para la programación del desarrollo económico y social a nivel provincial, municipal y comunal, y la evaluación preliminar de los proyectos, solicitudes y problemas planteados en las reuniones del Consejo Provincial.
Ver artículo 16 de Ley 51 del año 1984
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