Artículo 16 - POR LA CUAL SE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS PROVINCIALES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 251, 252, 253 DE LA CONSTITUCION NACIONAL Y SE SUBROGA LA LEY 50 DEL 26 DE JUNIO DE 1973.
Ley 51 del año 1984
República de Panamá
Artículo 16: La Junta Técnica Provincial realizará los trabajos técnicos básicos para la programación del desarrollo económico y social a nivel provincial, municipal y comunal, y la evaluación preliminar de los proyectos, solicitudes y problemas planteados en las reuniones del Consejo Provincial.
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Artículo 17: Las Comisiones de Trabajo será organizaciones auxiliares permanentes del Consejo Provincial, y estarán integradas por los Representantes de Corregimiento y tendrán como funciones la identificación y el estudio de los problemas y necesidades de la población en campos específicos. Podrán crearse comisiones tales como: de Salud y Asistencia Social, Educación, Cultura, Recreación y Deportes, Transporte, Comunicaciones y Electrificación, vivienda y Obras Comunales; Producción y Económica. Estas Comisiones coordinarán sus labores con la Junta Técnica Provincial, los Consejos Municipales, Juntas Comunales, Asentamientos Campesinos, Organizaciones Sindicales, Cooperativas y otros organismos de desarrollo económico y social.
Ver artículo 17 de Ley 51 del año 1984
Artículo 18: Todos los Representantes de Corregimiento y los Concejales participarán en las Comisiones de Trabajo en las cuales habrá al menos, un Representante por cada distrito. Un Representante podrá formar parte de dos o más comisiones. Los Presidentes de los Consejos Provinciales coordinarán las labores de dichas comisiones, en las que laborarán los servicios públicos según sus afinidades.
Ver artículo 18 de Ley 51 del año 1984
Artículo 19: El Organo Ejecutivo y la Asamblea Legislativa llevarán a cabo las consultas que consideren necesarias, de los proyectos de leyes con el Consejo Provincial. En estas consultas se expresarán los puntos de vista de los miembros del Consejo Provincial respecto del proyecto en estudio y las recomendaciones sobre su contenido y conveniencia, sin adoptar resoluciones. PARAGRAFO: Los miembros del Consejo Provincial recibirán del Organo Ejecutivo y de la Asamblea Legislativa, copias de los proyectos de leyes con suficiente anticipación a la celebración de las consultas de los mismos, salvo el caso que el proyecto de ley sea tratado por urgencia notoria.
Ver artículo 19 de Ley 51 del año 1984
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