Artículo 18 - POR LA CUAL SE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS PROVINCIALES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 251, 252, 253 DE LA CONSTITUCION NACIONAL Y SE SUBROGA LA LEY 50 DEL 26 DE JUNIO DE 1973.
Ley 51 del año 1984
República de Panamá
Artículo 18: Todos los Representantes de Corregimiento y los Concejales participarán en las Comisiones de Trabajo en las cuales habrá al menos, un Representante por cada distrito. Un Representante podrá formar parte de dos o más comisiones. Los Presidentes de los Consejos Provinciales coordinarán las labores de dichas comisiones, en las que laborarán los servicios públicos según sus afinidades.
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concejaltrabajoConstitución Nacional
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Artículo 19: El Organo Ejecutivo y la Asamblea Legislativa llevarán a cabo las consultas que consideren necesarias, de los proyectos de leyes con el Consejo Provincial. En estas consultas se expresarán los puntos de vista de los miembros del Consejo Provincial respecto del proyecto en estudio y las recomendaciones sobre su contenido y conveniencia, sin adoptar resoluciones. PARAGRAFO: Los miembros del Consejo Provincial recibirán del Organo Ejecutivo y de la Asamblea Legislativa, copias de los proyectos de leyes con suficiente anticipación a la celebración de las consultas de los mismos, salvo el caso que el proyecto de ley sea tratado por urgencia notoria.
Ver artículo 19 de Ley 51 del año 1984
Artículo 20: Los Representantes de Corregimiento no son legalmente responsables por las opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo, como miembro del Consejo Provincial.
Ver artículo 20 de Ley 51 del año 1984
Artículo 21: En desarrollo a lo dispuesto en la Constitución Nacional, los Representantes de Corregimiento devengarán una remuneración o emolumentos no menor que la devengada, en el período inmediatamente anterior, sin perjuicio de las licencias con sueldo, vacaciones, aumento de salarios, décimo tercer mes, o cualquier otra presentación a que puedan tener derecho como servidores públicos de una entidad del Estado y serán efectivos a partir de la fecha en que tomen posesión de sus cargos. Estas erogaciones se imputarán al Tesoro Nacional. PARAGRAFO: Este artículo será de aplicación en el caso de los concejales electos por mandato del artículo 234 de la Constitución Nacional.
Ver artículo 21 de Ley 51 del año 1984
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