Artículo 20 - POR LA CUAL SE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS PROVINCIALES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 251, 252, 253 DE LA CONSTITUCION NACIONAL Y SE SUBROGA LA LEY 50 DEL 26 DE JUNIO DE 1973.
Ley 51 del año 1984
República de Panamá
Artículo 20: Los Representantes de Corregimiento no son legalmente responsables por las opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo, como miembro del Consejo Provincial.
Palabras clave de éste artículo
Constitución Nacional
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Artículo 21: En desarrollo a lo dispuesto en la Constitución Nacional, los Representantes de Corregimiento devengarán una remuneración o emolumentos no menor que la devengada, en el período inmediatamente anterior, sin perjuicio de las licencias con sueldo, vacaciones, aumento de salarios, décimo tercer mes, o cualquier otra presentación a que puedan tener derecho como servidores públicos de una entidad del Estado y serán efectivos a partir de la fecha en que tomen posesión de sus cargos. Estas erogaciones se imputarán al Tesoro Nacional. PARAGRAFO: Este artículo será de aplicación en el caso de los concejales electos por mandato del artículo 234 de la Constitución Nacional.
Ver artículo 21 de Ley 51 del año 1984
Artículo 22: Para los efectos de salarios, gastos de representación, viáticos, dietas, combustibles o cualquier otro gasto necesario para la buena marcha de los Consejos Provinciales, se cargarán las partidas necesarias al tesoro Nacional, previa elaboración del presupuesto correspondiente, a través del Ministerio de Planificación y Política Económica.
Ver artículo 22 de Ley 51 del año 1984
Artículo 23: El consejo Provincial establecerá los mecanismos de entrega de las partidas correspondientes, a las Juntas Comunales, cuyos montos no serán menores a los asignados en el año inmediatamente anterior.
Ver artículo 23 de Ley 51 del año 1984
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