Artículo 22 - POR LA CUAL SE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS PROVINCIALES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 251, 252, 253 DE LA CONSTITUCION NACIONAL Y SE SUBROGA LA LEY 50 DEL 26 DE JUNIO DE 1973.
Ley 51 del año 1984
República de Panamá
Artículo 22: Para los efectos de salarios, gastos de representación, viáticos, dietas, combustibles o cualquier otro gasto necesario para la buena marcha de los Consejos Provinciales, se cargarán las partidas necesarias al tesoro Nacional, previa elaboración del presupuesto correspondiente, a través del Ministerio de Planificación y Política Económica.
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Artículo 23: El consejo Provincial establecerá los mecanismos de entrega de las partidas correspondientes, a las Juntas Comunales, cuyos montos no serán menores a los asignados en el año inmediatamente anterior.
Ver artículo 23 de Ley 51 del año 1984
Artículo 24: Los planes para la utilización de la asignación presupuestaria de los Consejos Provinciales serán ejecutados por el Presidente del Consejo Provincial. Tales planes serán diseñados con el concurso de los miembros del Consejo Provincial. La administración de estos fondos será fiscalizada por el Auditor Provincial respectivo.
Ver artículo 24 de Ley 51 del año 1984
Artículo 25: El Consejo Provincial se reunirá en sesiones ordinarias una vez al mes, en la capital de la Provincia, o en el lugar de la provincia que el Consejo Provincial determine y en sesiones extraordinarias cuando lo convoque su Presidente o a solicitud de no menos de la tercera parte de sus miembros.
Ver artículo 25 de Ley 51 del año 1984
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