Artículo 21 - POR LA CUAL SE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS PROVINCIALES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 251, 252, 253 DE LA CONSTITUCION NACIONAL Y SE SUBROGA LA LEY 50 DEL 26 DE JUNIO DE 1973.
Ley 51 del año 1984
República de Panamá
Artículo 21: En desarrollo a lo dispuesto en la Constitución Nacional, los Representantes de Corregimiento devengarán una remuneración o emolumentos no menor que la devengada, en el período inmediatamente anterior, sin perjuicio de las licencias con sueldo, vacaciones, aumento de salarios, décimo tercer mes, o cualquier otra presentación a que puedan tener derecho como servidores públicos de una entidad del Estado y serán efectivos a partir de la fecha en que tomen posesión de sus cargos. Estas erogaciones se imputarán al Tesoro Nacional. PARAGRAFO: Este artículo será de aplicación en el caso de los concejales electos por mandato del artículo 234 de la Constitución Nacional.
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