Artículo 10 - QUE CREA EL PLAN DE RETIRO ANTICIPADO AUTOFINANCIABLE PARA LOS EDUCADORES Y LAS EDUCADORAS DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y DEL INSTITUTO PANAMEÑO DE HABILITACION ESPECIAL, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 54 del año 2000
República de Panamá
Artículo 10. Cuando el valor matemático de las prestaciones en curso de pago sea superior a la Reserva para Pensiones en Curso de Pago, ésta deberá ajustarse de modo que su saldo sea igual al valor matemático del compromiso con los pensionados del PRAA. El movimiento de ajuste será reflejado contra la Reserva Técnica General. En el caso de que la Reserva Técnica General no sea suficiente para cubrir el ajuste, deberá efectuarse un estudio financieroactuarial, con el fin de determinar y corregir el déficit financiero.
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Artículo 12. Durante su etapa laboral y antes de cumplir con los requisitos señalados en el artículo 4 de esta Ley, los educadores y las educadoras del Ministerio de Educación y del Instituto Panameño de Habilitación Especial, sólo recibirán beneficios por muerte, invalidez o pensión permanente absoluta de Riesgos Profesionales, los cuales consistirán en una indemnización equivalente al cincuenta por ciento (50%) del aporte señalado en el numeral 1 del artículo 7 de esta Ley, luego de haber aportado, como mínimo, cinco años (sesenta cuotas mensuales) al PRAA.
Ver artículo 12 de Ley 54 del año 2000
Artículo 13. El Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable es obligatorio para todos los educadores y las educadoras del Ministerio de Educación y del Instituto Panameño de Habilitación Especial. No podrán participar de este Plan las educadoras y los educadores que ingresen o hayan ingresado al sistema educativo después de haber cumplido los veintiocho y treinta y tres años de edad, respectivamente. Tampoco podrán recibir los beneficios del PRAA los educadores y las educadoras que hayan recibido un beneficio del Fondo Complementario de Prestaciones Sociales para los servidores públicos.
Ver artículo 13 de Ley 54 del año 2000
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