Artículo 11 - QUE CREA EL PLAN DE RETIRO ANTICIPADO AUTOFINANCIABLE PARA LOS EDUCADORES Y LAS EDUCADORAS DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y DEL INSTITUTO PANAMEÑO DE HABILITACION ESPECIAL, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 54 del año 2000
República de Panamá
Artículo 11. En ningún caso deberán hacerse traspasos de una reserva a otra, salvo las indicadas expresamente en los artículos 8, 9 y 10 de esta Ley.
Palabras clave de éste artículo
Ministerio de EducaciónInstituto Panameño de Habilitación Especial
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 12. Durante su etapa laboral y antes de cumplir con los requisitos señalados en el artículo 4 de esta Ley, los educadores y las educadoras del Ministerio de Educación y del Instituto Panameño de Habilitación Especial, sólo recibirán beneficios por muerte, invalidez o pensión permanente absoluta de Riesgos Profesionales, los cuales consistirán en una indemnización equivalente al cincuenta por ciento (50%) del aporte señalado en el numeral 1 del artículo 7 de esta Ley, luego de haber aportado, como mínimo, cinco años (sesenta cuotas mensuales) al PRAA.
Ver artículo 12 de Ley 54 del año 2000
Artículo 13. El Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable es obligatorio para todos los educadores y las educadoras del Ministerio de Educación y del Instituto Panameño de Habilitación Especial. No podrán participar de este Plan las educadoras y los educadores que ingresen o hayan ingresado al sistema educativo después de haber cumplido los veintiocho y treinta y tres años de edad, respectivamente. Tampoco podrán recibir los beneficios del PRAA los educadores y las educadoras que hayan recibido un beneficio del Fondo Complementario de Prestaciones Sociales para los servidores públicos.
Ver artículo 13 de Ley 54 del año 2000
Artículo 14. El monto de la pensión de retiro anticipado temporal o pensión puente será el equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del salario promedio de los siete mejores años laborados en el Ministerio de Educación o en el Instituto Panameño de Habilitación Especial, acreditados en la cuenta individual de la Caja de Seguro Social, a la fecha en que se cumple con los requisitos del artículo 4 de esta Ley, para tener derecho a la pensión de retiro anticipado temporal. En el caso de que los educadores o las educadoras devenguen dos salarios indistintamente del Ministerio de Educación o del Instituto Panameño de Habilitación Especial, pagarán cuota a este Plan por ambos salarios, los cuales les serán sumados para efectos del cálculo de la pensión de retiro anticipado temporal. El periodo máximo del beneficio del PRAA será de cuatro años y seis meses para las mujeres y de seis años para los hombres.
Ver artículo 14 de Ley 54 del año 2000
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá