Artículo 14 - QUE CREA EL PLAN DE RETIRO ANTICIPADO AUTOFINANCIABLE PARA LOS EDUCADORES Y LAS EDUCADORAS DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y DEL INSTITUTO PANAMEÑO DE HABILITACION ESPECIAL, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 54 del año 2000
República de Panamá
Artículo 14. El monto de la pensión de retiro anticipado temporal o pensión puente será el equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del salario promedio de los siete mejores años laborados en el Ministerio de Educación o en el Instituto Panameño de Habilitación Especial, acreditados en la cuenta individual de la Caja de Seguro Social, a la fecha en que se cumple con los requisitos del artículo 4 de esta Ley, para tener derecho a la pensión de retiro anticipado temporal. En el caso de que los educadores o las educadoras devenguen dos salarios indistintamente del Ministerio de Educación o del Instituto Panameño de Habilitación Especial, pagarán cuota a este Plan por ambos salarios, los cuales les serán sumados para efectos del cálculo de la pensión de retiro anticipado temporal. El periodo máximo del beneficio del PRAA será de cuatro años y seis meses para las mujeres y de seis años para los hombres.
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Artículo 15. Los educadores y las educadoras que no se acojan a la pensión de retiro anticipado temporal o pensión puente y opten por seguir laborando recibirán, al momento en que decidan acogerse a este retiro, un porcentaje de la suma equivalente al importe de las pensiones que hubieran recibido hasta ese momento; es decir, un porcentaje del monto total de las mensualidades de la pensión de retiro anticipado temporal desde que cumplieron los requisitos hasta el momento en que, efectivamente, se acojan al retiro o, en su defecto, lleguen a la edad para la pensión de vejez de la Caja de Seguro Social, calculado de la siguiente manera: 1. Setenta y cinco por ciento (75%) durante los primeros siete años, contados a partir del 1 de enero de 2001. 2. Ochenta y cinco por ciento (85%) durante los siguientes siete años, contados a partir del 1 de enero de 2008. 3. Ciento por ciento (100%) a partir del 1 de enero de 2015. A esta suma le será aplicable el descuento equivalente al uno por ciento (1%) a que se refiere el numeral 2 del artículo 7 de esta Ley. Los ahorros que se generen en virtud de los numerales 1 y 2 de este artículo, que consisten en la diferencia entre el ciento por ciento (100%) del importe de las pensiones que hubieran recibido hasta ese momento menos los beneficios estipulados en dichos numerales, constituirán una reserva de indemnización para el pago de los beneficios contemplados en el artículo 12 de esta Ley.
Ver artículo 15 de Ley 54 del año 2000
Artículo 16. Los educadores y las educadoras que se acojan al retiro anticipado gozarán de los mismos beneficios y tendrán las mismas obligaciones que les otorgan las leyes a los pensionados y jubilados de la Caja de Seguro Social.
Ver artículo 16 de Ley 54 del año 2000
Artículo 17. El artículo 11 de la Ley 47 de 1979, modificada y adicionada por la Ley 10 de 1994, queda así: Artículo 11. A partir del año escolar de 1995, el periodo de un año, indicado en el artículo 9, será reconocido mensualmente así: ESCALA PARA EL PAGO DE SOBRESUELDO ANUAL (Ver en Ley).
Ver artículo 17 de Ley 54 del año 2000
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