Artículo 17 - QUE CREA EL PLAN DE RETIRO ANTICIPADO AUTOFINANCIABLE PARA LOS EDUCADORES Y LAS EDUCADORAS DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y DEL INSTITUTO PANAMEÑO DE HABILITACION ESPECIAL, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 54 del año 2000
República de Panamá
Artículo 17. El artículo 11 de la Ley 47 de 1979, modificada y adicionada por la Ley 10 de 1994, queda así: Artículo 11. A partir del año escolar de 1995, el periodo de un año, indicado en el artículo 9, será reconocido mensualmente así: ESCALA PARA EL PAGO DE SOBRESUELDO ANUAL (Ver en Ley).
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salarioMinisterio de EducaciónInstituto Panameño de Habilitación Especial
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Artículo 18. El artículo 11 A de la Ley 47 de 1979, modificada y adicionada por la Ley 10 de 1994, queda así: Artículo 11 A. El educador o la educadora sólo podrá acumular sobresueldos hasta llegar a la edad de retiro de la Caja de Seguro Social.
Ver artículo 18 de Ley 54 del año 2000
Artículo 19. En caso de invalidez o pensión permanente absoluta de Riesgos Profesionales del educador o de la educadora que, a pesar de haber adquirido el derecho al retiro anticipado, haya continuado laborando, tendrá derecho a recibir el monto de la pensión desde que adquirió el derecho al retiro anticipado hasta el momento en que se invalida, y a continuar recibiendo la pensión de retiro anticipado temporal a que se refiere el artículo 14 de esta Ley, hasta cumplir la edad para la pensión de vejez de la Caja de Seguro Social, con independencia de los beneficios a que tenga derecho de acuerdo con la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social, en razón de su invalidez. En estos casos, a la pensión de retiro anticipado temporal le será aplicable el descuento equivalente al uno por ciento (1%) a que se refiere el numeral 2 del artículo 7 de esta Ley.
Ver artículo 19 de Ley 54 del año 2000
Artículo 20. En caso de muerte de un educador o de una educadora que, a pesar de haber adquirido el derecho a gozar del retiro anticipado, haya continuado laborando, el beneficiario o los beneficiarios designados recibirán el monto de las pensiones dejadas de percibir desde el momento en que el educador o la educadora adquirió el derecho al retiro anticipado hasta que hubiera cumplido la edad para la pensión de vejez de la Caja de Seguro Social. En caso de muerte del educador o de la educadora en el goce de una pensión de retiro anticipado temporal, el beneficiario o los beneficiarios designados recibirán el monto de las pensiones dejadas de percibir desde el momento en que fallece hasta que hubiera cumplido la edad para la pensión de vejez de la Caja de Seguro Social. En ambos casos, de no existir beneficiarios designados, la suma señalada será distribuida a los beneficiarios según el orden de sobrevivientes con derecho, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social para las pensiones de sobrevivientes. En ambos casos, de no existir beneficiarios designados por el educador fallecido o por la educadora fallecida, o con derecho según el orden de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social, la suma indicada le corresponderá a las personas designadas judicialmente como sus herederos. En defecto de todo lo anterior, tales sumas pasarán al fondo del PRAA. A esta suma le será aplicable el descuento equivalente al uno por ciento (1%) a que se refiere el numeral 2 del artículo 7 de esta Ley.
Ver artículo 20 de Ley 54 del año 2000
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