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Artículo 20 - QUE CREA EL PLAN DE RETIRO ANTICIPADO AUTOFINANCIABLE PARA LOS EDUCADORES Y LAS EDUCADORAS DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y DEL INSTITUTO PANAMEÑO DE HABILITACION ESPECIAL, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 54 del año 2000

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 20. En caso de muerte de un educador o de una educadora que, a pesar de haber adquirido el derecho a gozar del retiro anticipado, haya continuado laborando, el beneficiario o los beneficiarios designados recibirán el monto de las pensiones dejadas de percibir desde el momento en que el educador o la educadora adquirió el derecho al retiro anticipado hasta que hubiera cumplido la edad para la pensión de vejez de la Caja de Seguro Social. En caso de muerte del educador o de la educadora en el goce de una pensión de retiro anticipado temporal, el beneficiario o los beneficiarios designados recibirán el monto de las pensiones dejadas de percibir desde el momento en que fallece hasta que hubiera cumplido la edad para la pensión de vejez de la Caja de Seguro Social. En ambos casos, de no existir beneficiarios designados, la suma señalada será distribuida a los beneficiarios según el orden de sobrevivientes con derecho, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social para las pensiones de sobrevivientes. En ambos casos, de no existir beneficiarios designados por el educador fallecido o por la educadora fallecida, o con derecho según el orden de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social, la suma indicada le corresponderá a las personas designadas judicialmente como sus herederos. En defecto de todo lo anterior, tales sumas pasarán al fondo del PRAA. A esta suma le será aplicable el descuento equivalente al uno por ciento (1%) a que se refiere el numeral 2 del artículo 7 de esta Ley.

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Artículo 21. Los educadores y las educadoras del Ministerio de Educación y del Instituto Panameño de Habilitación Especial que, por algún motivo, se separen del servicio activo antes de que concurran los requisitos exigidos en el artículo 4 de esta Ley, deberán continuar pagando la cotización o el aporte a que se refiere el numeral 1 del artículo 7 de esta Ley, mientras dure la separación del cargo, para poder acogerse al retiro anticipado al cumplir la edad exigida según sea el caso, de acuerdo con el último salario percibido en el Ministerio de Educación o en el Instituto Panameño de Habilitación Especial.

Ver artículo 21 de Ley 54 del año 2000

Artículo 22. En ningún caso, el monto de la pensión de retiro anticipado temporal podrá exceder de mil quinientos balboas (B/.1,500.00) mensuales.

Ver artículo 22 de Ley 54 del año 2000

Artículo 23. Los recursos del PRAA serán administrados, a través de un fideicomiso, por la Caja de Seguro Social en calidad de fiduciario.

Ver artículo 23 de Ley 54 del año 2000

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