Artículo 20 - QUE CREA EL PLAN DE RETIRO ANTICIPADO AUTOFINANCIABLE PARA LOS EDUCADORES Y LAS EDUCADORAS DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y DEL INSTITUTO PANAMEÑO DE HABILITACION ESPECIAL, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 54 del año 2000
República de Panamá
Artículo 20. En caso de muerte de un educador o de una educadora que, a pesar de haber adquirido el derecho a gozar del retiro anticipado, haya continuado laborando, el beneficiario o los beneficiarios designados recibirán el monto de las pensiones dejadas de percibir desde el momento en que el educador o la educadora adquirió el derecho al retiro anticipado hasta que hubiera cumplido la edad para la pensión de vejez de la Caja de Seguro Social. En caso de muerte del educador o de la educadora en el goce de una pensión de retiro anticipado temporal, el beneficiario o los beneficiarios designados recibirán el monto de las pensiones dejadas de percibir desde el momento en que fallece hasta que hubiera cumplido la edad para la pensión de vejez de la Caja de Seguro Social. En ambos casos, de no existir beneficiarios designados, la suma señalada será distribuida a los beneficiarios según el orden de sobrevivientes con derecho, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social para las pensiones de sobrevivientes. En ambos casos, de no existir beneficiarios designados por el educador fallecido o por la educadora fallecida, o con derecho según el orden de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social, la suma indicada le corresponderá a las personas designadas judicialmente como sus herederos. En defecto de todo lo anterior, tales sumas pasarán al fondo del PRAA. A esta suma le será aplicable el descuento equivalente al uno por ciento (1%) a que se refiere el numeral 2 del artículo 7 de esta Ley.
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