Artículo 10 - POR LA CUAL SE CREA LA DEFENSORIA DEL PUEBLỌ
Ley 7 del año 1997
República de Panamá
Artículo 10. El Defensor o Defensora del Pueblo tendrá las consideraciones de alta autoridad del Estado y una remuneración equivalente a la de magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
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Artículo 11. Se producirá la vacante absoluta del cargo de titular de la Defensoría del Pueblo, en caso de: 1. Renuncia debidamente aceptada por la mayoría simple de los miembros de la Asamblea Legislativa. 2. Vencimiento del plazo de su mandato. 3. Muerte del Defensor o Defensora del Pueblo. 4. Decisión de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes casos: a. Incapacidad física o psíquica sobrevenida, que le impida el ejercicio del cargo. b. Negligencia notoria en el cumplimiento de los deberes del cargo. c. Incurrimiento en cualquiera de las incompatibilidades previstas en la presente Ley.
Ver artículo 11 de Ley 7 del año 1997
Artículo 12. El ejercicio de las atribuciones de la Defensoría del Pueblo y la inmunidad del Defensor o Defensora del Pueblo y sus Adjuntos, serán ininterrumpidos. No estarán limitados a días hábiles, ni se suspenderán durante el receso de la Asamblea Legislativa. La declaratoria de Estado de urgencia, no impide a la Defensoría del Pueblo el ejercicio de sus atribuciones y facultades.
Ver artículo 12 de Ley 7 del año 1997
Artículo 13. El ejercicio del cargo de Defensor o Defensora del Pueblo es incompatible con la filiación partidista y con el desempeño de cualquier otra actividad políticopartidista, profesional o comercial, ya sea remunerada o no remunerada, salvo aquellas estrictamente personales o que sean parte del desarrollo de las funciones de la Defensoría.
Ver artículo 13 de Ley 7 del año 1997
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