Artículo 11 - POR LA CUAL SE CREA LA DEFENSORIA DEL PUEBLỌ
Ley 7 del año 1997
República de Panamá
Artículo 11. Se producirá la vacante absoluta del cargo de titular de la Defensoría del Pueblo, en caso de: 1. Renuncia debidamente aceptada por la mayoría simple de los miembros de la Asamblea Legislativa. 2. Vencimiento del plazo de su mandato. 3. Muerte del Defensor o Defensora del Pueblo. 4. Decisión de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes casos: a. Incapacidad física o psíquica sobrevenida, que le impida el ejercicio del cargo. b. Negligencia notoria en el cumplimiento de los deberes del cargo. c. Incurrimiento en cualquiera de las incompatibilidades previstas en la presente Ley.
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avisoCorte Suprema de Justicia
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Artículo 12. El ejercicio de las atribuciones de la Defensoría del Pueblo y la inmunidad del Defensor o Defensora del Pueblo y sus Adjuntos, serán ininterrumpidos. No estarán limitados a días hábiles, ni se suspenderán durante el receso de la Asamblea Legislativa. La declaratoria de Estado de urgencia, no impide a la Defensoría del Pueblo el ejercicio de sus atribuciones y facultades.
Ver artículo 12 de Ley 7 del año 1997
Artículo 13. El ejercicio del cargo de Defensor o Defensora del Pueblo es incompatible con la filiación partidista y con el desempeño de cualquier otra actividad políticopartidista, profesional o comercial, ya sea remunerada o no remunerada, salvo aquellas estrictamente personales o que sean parte del desarrollo de las funciones de la Defensoría.
Ver artículo 13 de Ley 7 del año 1997
Artículo 14. A los treinta días de su nombramiento, el titular de la Defensoría del Pueblo tendrá que haber cesado en toda situación de incompatibilidad, presumiéndose, en caso contrario, que renuncia tácitamente al cargo.
Ver artículo 14 de Ley 7 del año 1997
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