Artículo 14 - POR LA CUAL SE CREA LA DEFENSORIA DEL PUEBLỌ
Ley 7 del año 1997
República de Panamá
Artículo 14. A los treinta días de su nombramiento, el titular de la Defensoría del Pueblo tendrá que haber cesado en toda situación de incompatibilidad, presumiéndose, en caso contrario, que renuncia tácitamente al cargo.
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Artículo 15. El Defensor o Defensora del Pueblo y sus Adjuntos, no podrán ser perseguidos ni detenidos por causas penales o policivas, sin previa autorización de la Asamblea Legislativa. Esta inmunidad no surte efecto en caso de flagrante delito. El Defensor o Defensora del Pueblo y sus Adjuntos podrán ser demandados civilmente; pero no podrán decretarse secuestros u otras medidas cautelares sobre su patrimonio, desde el día de sus nombramientos hasta el del vencimiento de sus períodos. El Defensor o Defensora del Pueblo y sus Adjuntos, no son legalmente responsables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de sus cargos. El juzgamiento del titular de la Defensoría del Pueblo y de sus Adjuntos por la comisión de delitos, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia.
Ver artículo 15 de Ley 7 del año 1997
Artículo 16. El titular de la Defensoría del Pueblo estará auxiliado por dos Adjuntos en los que podrá delegar sus funciones y les sustituirán, en los supuestos previstos en esta Ley.
Ver artículo 16 de Ley 7 del año 1997
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