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Artículo 16 - POR LA CUAL SE CREA LA DEFENSORIA DEL PUEBLỌ

Ley 7 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 16. El titular de la Defensoría del Pueblo estará auxiliado por dos Adjuntos en los que podrá delegar sus funciones y les sustituirán, en los supuestos previstos en esta Ley.

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Artículo 17. Cada Adjunto será de libre nombramiento y remoción por el Defensor o Defensora del Pueblo.

Ver artículo 17 de Ley 7 del año 1997

Artículo 18. Vacante el puesto de titular de Defensoría del Pueblo, asumirá las funciones el Primer Adjunto, quien completará el período y, en su defecto, el Segundo Adjunto.

Ver artículo 18 de Ley 7 del año 1997

Artículo 19. Los Adjuntos deberán contar con un mínimo de treinta años de edad y los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 7 del artículo 8 para el titular de la Defensoría del Pueblo. Se les aplicará, además, lo previsto en los artículos 13 y 14, y tendrán las prerrogativas contenidas en el artículo 15 de la presente Ley.

Ver artículo 19 de Ley 7 del año 1997

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