Artículo 17 - POR LA CUAL SE CREA LA DEFENSORIA DEL PUEBLỌ
Ley 7 del año 1997
República de Panamá
Artículo 17. Cada Adjunto será de libre nombramiento y remoción por el Defensor o Defensora del Pueblo.
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Artículo 18. Vacante el puesto de titular de Defensoría del Pueblo, asumirá las funciones el Primer Adjunto, quien completará el período y, en su defecto, el Segundo Adjunto.
Ver artículo 18 de Ley 7 del año 1997
Artículo 19. Los Adjuntos deberán contar con un mínimo de treinta años de edad y los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 7 del artículo 8 para el titular de la Defensoría del Pueblo. Se les aplicará, además, lo previsto en los artículos 13 y 14, y tendrán las prerrogativas contenidas en el artículo 15 de la presente Ley.
Ver artículo 19 de Ley 7 del año 1997
Artículo 20. Podrá recurrir a la Defensoría del Pueblo, cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera. No será impedimento la minoría de edad, la incapacidad ni el internamiento en centros penitenciarios o psiquiátricos, ni situación de dependencia o sujeción a la administración pública o a los órganos del Estado. No podrán recurrir a la Defensoría, los titulares responsables de los organismos del Estado por asuntos de su competencia.
Ver artículo 20 de Ley 7 del año 1997
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