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Artículo 20 - POR LA CUAL SE CREA LA DEFENSORIA DEL PUEBLỌ

Ley 7 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 20. Podrá recurrir a la Defensoría del Pueblo, cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera. No será impedimento la minoría de edad, la incapacidad ni el internamiento en centros penitenciarios o psiquiátricos, ni situación de dependencia o sujeción a la administración pública o a los órganos del Estado. No podrán recurrir a la Defensoría, los titulares responsables de los organismos del Estado por asuntos de su competencia.

Palabras clave de éste artículo

persona naturalAdministración PúblicaÓrgano del Estado


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Artículo 21. Las actuaciones ante la Defensoría del Pueblo de quienes presenten quejas, no podrán ser utilizadas en su contra, ni judicial ni extrajudicialmente.

Ver artículo 21 de Ley 7 del año 1997

Artículo 22. Todas las actuaciones ante la Defensoría del Pueblo serán gratuitas.

Ver artículo 22 de Ley 7 del año 1997

Artículo 23. La Defensoría del Pueblo podrá recibir e investigar las quejas que se originen por deficiente prestación del servicio por parte de la administración de justicia.

Ver artículo 23 de Ley 7 del año 1997

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