Artículo 19 - POR LA CUAL SE CREA LA DEFENSORIA DEL PUEBLỌ
Ley 7 del año 1997
República de Panamá
Artículo 19. Los Adjuntos deberán contar con un mínimo de treinta años de edad y los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 7 del artículo 8 para el titular de la Defensoría del Pueblo. Se les aplicará, además, lo previsto en los artículos 13 y 14, y tendrán las prerrogativas contenidas en el artículo 15 de la presente Ley.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Abogados Expertos relacionados
Buscar algo específico en las normas de Panamá