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Artículo 15 - POR LA CUAL SE CREA LA DEFENSORIA DEL PUEBLỌ

Ley 7 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 15. El Defensor o Defensora del Pueblo y sus Adjuntos, no podrán ser perseguidos ni detenidos por causas penales o policivas, sin previa autorización de la Asamblea Legislativa. Esta inmunidad no surte efecto en caso de flagrante delito. El Defensor o Defensora del Pueblo y sus Adjuntos podrán ser demandados civilmente; pero no podrán decretarse secuestros u otras medidas cautelares sobre su patrimonio, desde el día de sus nombramientos hasta el del vencimiento de sus períodos. El Defensor o Defensora del Pueblo y sus Adjuntos, no son legalmente responsables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de sus cargos. El juzgamiento del titular de la Defensoría del Pueblo y de sus Adjuntos por la comisión de delitos, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia.

Palabras clave de éste artículo

causacapitalvotoCorte Suprema de Justicia


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Artículo 16. El titular de la Defensoría del Pueblo estará auxiliado por dos Adjuntos en los que podrá delegar sus funciones y les sustituirán, en los supuestos previstos en esta Ley.

Ver artículo 16 de Ley 7 del año 1997

Artículo 17. Cada Adjunto será de libre nombramiento y remoción por el Defensor o Defensora del Pueblo.

Ver artículo 17 de Ley 7 del año 1997

Artículo 18. Vacante el puesto de titular de Defensoría del Pueblo, asumirá las funciones el Primer Adjunto, quien completará el período y, en su defecto, el Segundo Adjunto.

Ver artículo 18 de Ley 7 del año 1997

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