Artículo 10 - POR LA CUAL SE CREA EL SISTEMA DE AHORRO Y CAPITALIZACION DE PENSIONES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS Y SE ADOPTAN OTRAS MEDIDAS.
Ley 8 del año 1997
República de Panamá
Artículo 10. Los actos relativos al reconocimiento, rechazo o modificación del beneficio adicional, se expedirán mediante resolución motivada, emitida por la Secretaría Ejecutiva del Consejo de Administración, la que expresará la cuantía, el fundamento legal, el método de cálculo empleado para determinarla y la fecha, si es el caso, a partir de la cual tendrá vigencia. La resolución indicará, además, que el interesado dispone del término de diez días hábiles para impugnarla, el cual se contará a partir de la notificación personal al interesado. El recurso de apelación se surtirá ante el Consejo de Administración. El Consejo de Administración puede modificar las prestaciones, de oficio a petición de parte, cuando se advierta un error en su expedición.
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preaviso
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Artículo 11. La selección de la entidad registradorapagadora se hará mediante el procedimiento de acto público, que incluye una precalificación previa, en la que las empresas interesadas, nacionales o extranjeras, deberán comprobar que llenan los requisitos mínimos de elegibilidad para ejercer las funciones indicadas en el artículo 12 de la presente Ley, entre los cuales están: 1. Disponibilidad de sistemas de información y de recursos humanos, apropiados, para el manejo de las cuentas individuales del SICAP. 2. Experiencia en el manejo de sistemas de información de la misma naturaleza del SICAP y en cuentas de ahorro o de otra naturaleza similar, a nivel nacional y/o internacional. 3. Reconocido prestigio en el mercado nacional y/o internacional, en asuntos relacionados con sistemas de pensiones, cuentas de ahorro o de otra naturaleza similar. 4. Sólida situación financiera y económica. 5. Reconocida solvencia moral de la empresa y de sus directores.
Ver artículo 11 de Ley 8 del año 1997
Artículo 12. La entidad registradorapagadora seleccionada llevará el registro de la cuenta individual de cada afiliado, donde hará constar el importe de las contribuciones especiales, obligatorias o voluntarias, de los bonos negociables de propiedad del afiliado y los réditos que se generen. También prestará los siguientes servicios: 1. Apertura y cierre de cuentas individuales. 2. Cálculo, autorización y pago de beneficios. 3. Emisión, envío o entrega del estado de cuenta periódico de cada afiliado. 4. Presentación, al Consejo de Administración, de informes periódicos de gestión operativa y financiera. 5. Solicitar, a las entidades administradoras de inversiones, las transferencias de fondos suficientes para cubrir los pagos de beneficios a los afiliados, según corresponda, así como recibir y administrar tales fondos. 6. Permitir las inspecciones y solicitudes de informes que ordene el Consejo de Administración a través de la Secretaría Ejecutiva. 7. Colaborar con la firma independiente de auditores en el acopio de documentos, datos e informes, para preparar la auditoría de los estados financieros anuales y de los informes periódicos, que le solicite el Consejo de Administración. La entidad registradorapagadora no podrá ser filial, subordinada o subsidiaria de las entidades administradoras de inversiones, ni tendrá ningún tipo de relación con éstas que pueda significar eventuales conflictos de intereses.
Ver artículo 12 de Ley 8 del año 1997
Artículo 13. Los datos, consignaciones y, en general, cualquier registro de las cuentas individuales son confidenciales y, en consecuencia, no podrán ser dados a conocer a terceras personas, salvo con autorización expresa del afiliado o en los casos de solicitud o disposición judiciales. Se exceptúan de esta disposición los informes a que se refieren los numerales 4 y 7 del artículo 12.
Ver artículo 13 de Ley 8 del año 1997
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