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Artículo 12 - POR LA CUAL SE CREA EL SISTEMA DE AHORRO Y CAPITALIZACION DE PENSIONES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS Y SE ADOPTAN OTRAS MEDIDAS.

Ley 8 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 12. La entidad registradorapagadora seleccionada llevará el registro de la cuenta individual de cada afiliado, donde hará constar el importe de las contribuciones especiales, obligatorias o voluntarias, de los bonos negociables de propiedad del afiliado y los réditos que se generen. También prestará los siguientes servicios: 1. Apertura y cierre de cuentas individuales. 2. Cálculo, autorización y pago de beneficios. 3. Emisión, envío o entrega del estado de cuenta periódico de cada afiliado. 4. Presentación, al Consejo de Administración, de informes periódicos de gestión operativa y financiera. 5. Solicitar, a las entidades administradoras de inversiones, las transferencias de fondos suficientes para cubrir los pagos de beneficios a los afiliados, según corresponda, así como recibir y administrar tales fondos. 6. Permitir las inspecciones y solicitudes de informes que ordene el Consejo de Administración a través de la Secretaría Ejecutiva. 7. Colaborar con la firma independiente de auditores en el acopio de documentos, datos e informes, para preparar la auditoría de los estados financieros anuales y de los informes periódicos, que le solicite el Consejo de Administración. La entidad registradorapagadora no podrá ser filial, subordinada o subsidiaria de las entidades administradoras de inversiones, ni tendrá ningún tipo de relación con éstas que pueda significar eventuales conflictos de intereses.

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Artículo 13. Los datos, consignaciones y, en general, cualquier registro de las cuentas individuales son confidenciales y, en consecuencia, no podrán ser dados a conocer a terceras personas, salvo con autorización expresa del afiliado o en los casos de solicitud o disposición judiciales. Se exceptúan de esta disposición los informes a que se refieren los numerales 4 y 7 del artículo 12.

Ver artículo 13 de Ley 8 del año 1997

Artículo 14. Los recursos del SICAP y sus rendimientos, que se transfieran a las entidades administradoras de inversiones, constituyen un patrimonio autónomo distinto del patrimonio de dichas entidades. En consecuencia, tales recursos no responden por las obligaciones de dichas entidades, ni forman parte de la masa de la quiebra de éstas, ni pueden ser secuestrados ni embargados por acreedores de esas entidades. Las entidades administradoras de inversiones deben llevar contabilidades separadas para cada patrimonio.

Ver artículo 14 de Ley 8 del año 1997

Artículo 15. La selección de las entidades administradoras de inversiones se hará mediante el procedimiento de acto público, que incluye una precalificación previa, en la que las empresas interesadas, nacionales o extranjeras, deberán comprobar que llenan los requisitos mínimos de elegibilidad, para ejercer las funciones indicadas en el artículo 16 de la presente Ley, entre los cuales están: 1. Disponibilidad de instalaciones físicas y recursos humanos, necesarios, para la administración de inversiones. 2. Experiencia en la administración y manejo de inversiones financieras, a nivel nacional y/o internacional. 3. Disponibilidad de adecuados sistemas de información sobre las transacciones, en el mercado nacional e internacional de inversiones y de valorización de inversiones. 4. Reconocido prestigio en el mercado nacional y/o internacional, en asuntos relacionados con administración de inversiones. 5. Sólida situación financiera y económica. 6. Reconocida solvencia moral de la empresa y de sus directores.

Ver artículo 15 de Ley 8 del año 1997

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