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Artículo 15 - POR LA CUAL SE CREA EL SISTEMA DE AHORRO Y CAPITALIZACION DE PENSIONES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS Y SE ADOPTAN OTRAS MEDIDAS.

Ley 8 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 15. La selección de las entidades administradoras de inversiones se hará mediante el procedimiento de acto público, que incluye una precalificación previa, en la que las empresas interesadas, nacionales o extranjeras, deberán comprobar que llenan los requisitos mínimos de elegibilidad, para ejercer las funciones indicadas en el artículo 16 de la presente Ley, entre los cuales están: 1. Disponibilidad de instalaciones físicas y recursos humanos, necesarios, para la administración de inversiones. 2. Experiencia en la administración y manejo de inversiones financieras, a nivel nacional y/o internacional. 3. Disponibilidad de adecuados sistemas de información sobre las transacciones, en el mercado nacional e internacional de inversiones y de valorización de inversiones. 4. Reconocido prestigio en el mercado nacional y/o internacional, en asuntos relacionados con administración de inversiones. 5. Sólida situación financiera y económica. 6. Reconocida solvencia moral de la empresa y de sus directores.

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capitalempresa financiera


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Artículo 16. Las entidades administradoras de inversiones tienen como función principal invertir los recursos del SICAP, en cumplimiento de los artículos 18 y 19 de esta Ley. También están obligadas a: 1. Recibir, de los agentes de retención, las contribuciones especiales de los afiliados. 2. Presentar, al Consejo de Administración y a la firma independiente de auditores, un informe mensual de las inversiones realizadas y el resultado de éstas. 3. Informar mensualmente, a la entidad registradorapagadora, el rendimiento de las inversiones bajo su administración. 4. Transferir, a la entidad registradorapagadora, los fondos que le sean requeridos por ésta para cubrir los pagos de beneficios a los afiliados, según corresponda. 5. Transferir, a nombre del SICAP, los títulos adquiridos con fondos del SICAP en la ejecución de su actividad de administración de inversiones. 6. Establecer un sistema de valorización de las inversiones a precio de mercado, basado en parámetros comunes para todas las entidades administradoras de inversiones. 7. Garantizar un rendimiento mínimo sobre los recursos que reciba del SICAP en la ejecución del contrato de administración de inversiones. 8. Transferir, a requerimiento del Consejo de Administración, los fondos necesarios para sufragar las contrataciones a que se refiere esta Ley. 9. Acatar las instrucciones y recomendaciones emanadas del Consejo de Administración, para la correcta inversión de los recursos. 10. Permitir las inspecciones y solicitudes de informes, que ordene el Consejo de Administración a través del Secretario Ejecutivo. 11. Colaborar con la firma independiente de auditores en el acopio de documentos, datos e informes para preparar la auditoría de los estados financieros anuales y de los informes periódicos, que le solicite el Consejo de Administración. 12. Administrar las inversiones del SICAP, con la diligencia de un buen padre de familia. 13. Elaborar y publicar anualmente los estados financieros de las inversiones que se realizan con recursos del SICAP, certificados por la firma independiente de auditores seleccionada por el Consejo de Administración.

Ver artículo 16 de Ley 8 del año 1997

Artículo 17. Quedan prohibidas y son contrarias a la presente Ley, las siguientes actuaciones u omisiones efectuadas por las entidades administradoras de inversiones: 1. Obtener beneficios indebidos, directos o indirectos, derivados de operaciones realizadas con los recursos del SICAP. 2. Cobrar cualquier servicio al SICAP, salvo aquellas comisiones que están expresamente autorizadas por el contrato respectivo. 3. Utilizar, en beneficio propio o ajeno, la información relativa a operaciones o transacciones a realizar con los recursos del SICAP, antes de que éstas se efectúen. 4. Comunicar información esencial relativa a la adquisición, enajenación o mantención de activos por cuenta del SICAP, a personas distintas de aquellas que estrictamente deban participar en las operaciones respectivas, en representación de las entidades administradoras de inversiones. 5. Adquirir o enajenar bienes, por cuenta del SICAP, en que actúe para sí, como cedente o adquirente, la entidad administradora de inversiones. 6. Realizar inversiones no autorizadas, o exceder los límites establecidos en el artículo 18 de esta Ley. 7. Cualquier otra que señale el reglamento. Para los efectos de este artículo, la entidad administradora de inversiones comprenderá, también, cualquier persona que participe en las decisiones de inversión de los recursos del SICAP o que, en razón de su cargo o posición, tenga acceso a información de las inversiones de tales recursos.

Ver artículo 17 de Ley 8 del año 1997

Artículo 18. Las inversiones de los recursos del SICAP deben hacerse en las mejores condiciones de seguridad y de rendimiento, considerando las necesidades de liquidez de éstos. Adicionalmente, deberán ajustarse a criterios de diversificación de riesgo y plazo, de acuerdo con lo que, al respecto, establezca la reglamentación que expida el Organo Ejecutivo, concerniente a lo no regulado específicamente por esta Ley. Las entidades administradoras de inversiones podrán invertir los recursos del SICAP, a ellas encomendadas, en lo siguiente: 1. Valores emitidos y garantizados por el Estado, el Banco Nacional de Panamá y la Caja de Ahorros, hasta por un monto no mayor del cincuenta por ciento (50%) del valor de los recursos del SICAP a su cargo. 2. Títulos de la deuda externa e interna de la República de Panamá y bonos o cédulas hipotecarias de las entidades autónomas oficiales que estén garantizados por el Estado, hasta por un monto no mayor del cincuenta por ciento (50%) del valor de los recursos del SICAP a su cargo. 3. Depósitos bancarios a plazo fijo, letras de cambio, cédulas hipotecarias y otros títulos representativos de captaciones, de instituciones bancarias autorizadas por la Comisión Bancaria Nacional, hasta por un monto no mayor del treinta por ciento (30%) del valor de los recursos del SICAP a su cargo. 4. Bonos, acciones y cualquier otro títulovalor nacional, debidamente autorizados por la Comisión Nacional de Valores y que se negocien habitualmente en las bolsas de valores autorizadas en la República de Panamá, hasta por un monto no mayor de treinta por ciento (30%) del valor de los recursos del SICAP a su cargo, siempre que la inversión en un títulovalor dado no sea mayor del cinco por ciento (5%) del total de los valores emitidos por una sola empresa. 5. Títulos de crédito, depósitos bancarios, efectos de comercio, emitidos o garantizados por Estados extranjeros, bancos centrales o entidades bancarias extranjeras o internacionales, que se negocien habitualmente en los mercados internacionales y que estén calificados, por una empresa calificadora de riesgos internacionales, como una inversión superior a BB+ o Ba1, y que no sean de carácter especulativo, hasta por un monto no mayor del diez por ciento (10%) del valor de los recursos del SICAP a su cargo. El reglamento establecerá lo relativo al depósito y custodia de los títulosvalores.

Ver artículo 18 de Ley 8 del año 1997

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