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Artículo 18 - POR LA CUAL SE CREA EL SISTEMA DE AHORRO Y CAPITALIZACION DE PENSIONES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS Y SE ADOPTAN OTRAS MEDIDAS.

Ley 8 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 18. Las inversiones de los recursos del SICAP deben hacerse en las mejores condiciones de seguridad y de rendimiento, considerando las necesidades de liquidez de éstos. Adicionalmente, deberán ajustarse a criterios de diversificación de riesgo y plazo, de acuerdo con lo que, al respecto, establezca la reglamentación que expida el Organo Ejecutivo, concerniente a lo no regulado específicamente por esta Ley. Las entidades administradoras de inversiones podrán invertir los recursos del SICAP, a ellas encomendadas, en lo siguiente: 1. Valores emitidos y garantizados por el Estado, el Banco Nacional de Panamá y la Caja de Ahorros, hasta por un monto no mayor del cincuenta por ciento (50%) del valor de los recursos del SICAP a su cargo. 2. Títulos de la deuda externa e interna de la República de Panamá y bonos o cédulas hipotecarias de las entidades autónomas oficiales que estén garantizados por el Estado, hasta por un monto no mayor del cincuenta por ciento (50%) del valor de los recursos del SICAP a su cargo. 3. Depósitos bancarios a plazo fijo, letras de cambio, cédulas hipotecarias y otros títulos representativos de captaciones, de instituciones bancarias autorizadas por la Comisión Bancaria Nacional, hasta por un monto no mayor del treinta por ciento (30%) del valor de los recursos del SICAP a su cargo. 4. Bonos, acciones y cualquier otro títulovalor nacional, debidamente autorizados por la Comisión Nacional de Valores y que se negocien habitualmente en las bolsas de valores autorizadas en la República de Panamá, hasta por un monto no mayor de treinta por ciento (30%) del valor de los recursos del SICAP a su cargo, siempre que la inversión en un títulovalor dado no sea mayor del cinco por ciento (5%) del total de los valores emitidos por una sola empresa. 5. Títulos de crédito, depósitos bancarios, efectos de comercio, emitidos o garantizados por Estados extranjeros, bancos centrales o entidades bancarias extranjeras o internacionales, que se negocien habitualmente en los mercados internacionales y que estén calificados, por una empresa calificadora de riesgos internacionales, como una inversión superior a BB+ o Ba1, y que no sean de carácter especulativo, hasta por un monto no mayor del diez por ciento (10%) del valor de los recursos del SICAP a su cargo. El reglamento establecerá lo relativo al depósito y custodia de los títulosvalores.

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Artículo 19. Las inversiones de los recursos del SICAP están sujetas a las siguientes restricciones: 1. No se podrán constituir gravámenes prendarios o hipotecarios sobre los bienes del SICAP. 2. Las entidades administradoras de inversiones no podrán invertir en valores emitidos por sociedades en las que su representante legal, sus directores o dignatarios sean, a la vez, representante legal, directores o dignatarios de la entidad administradora de inversión definida en esta Ley. 3. No podrán utilizarse en valores emitidos por las entidades administradoras de inversiones, sus matrices, sus subordinadas o filiales.

Ver artículo 19 de Ley 8 del año 1997

Artículo 20. Son hechos punibles relacionados con el régimen establecido en esta Ley: 1. La utilización indebida de los fondos transferidos a las entidades administradoras de inversiones o a la entidad registradorapagadora. Los directores, dignatarios, administradores, representantes legales y empleados de estas personas jurídicas, que utilicen los fondos asignados para inversiones y los destinen a un fin no autorizado, serán sancionados con una pena de seis a ocho años de prisión. 2. Las operaciones no autorizadas con accionistas. Igual pena a la establecida en el numeral 1 de este artículo, se aplicará a los directores, administradores, representantes legales y empleados de las entidades administradoras de inversiones y de registro que, con los fondos de inversiones asignados, se otorguen créditos o, en cualquier forma, se beneficien ellos mismos o beneficien a los accionistas de la propia entidad. Incurrirán también en el delito descrito, y en las mismas sanciones, los accionistas beneficiarios de la operación respectiva. 3. Las inversiones prohibidas. Igual pena que la del numeral 1 de este artículo se aplicará a los directores, gerentes, administradores y empleados de la entidades administradoras de inversiones y de registro, que contravengan las prohibiciones y limitaciones establecidas en los artículos 18 y 19 de esta Ley. 4. Igual pena que la del numeral 1 de este artículo se aplicará a los directores, gerentes, administradores y empleados de la entidades administradoras de inversiones y de registro, que divulguen indebidamente la información a que se refiere el artículo 17 de esta Ley.

Ver artículo 20 de Ley 8 del año 1997

Artículo 21. El SICAP constituye un programa único de ahorro y capitalización de pensiones, de aplicación general para los servidores públicos, incluidos los que, hasta la promulgación de la presente Ley, se rijan por el Fondo Complementario de Prestaciones Sociales, con exclusión de los miembros de la Fuerza Pública, quienes se regirán por lo que, al respecto, disponga su ley orgánica, y los casos contemplados por el artículo 22 de esta Ley. Igualmente, se excluye a los miembros permanentes del Cuerpo de Bomberos de Panamá, quienes tendrán un régimen de jubilación igual al de la Fuerza Pública.

Ver artículo 21 de Ley 8 del año 1997

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