Artículo 21 - POR LA CUAL SE CREA EL SISTEMA DE AHORRO Y CAPITALIZACION DE PENSIONES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS Y SE ADOPTAN OTRAS MEDIDAS.
Ley 8 del año 1997
República de Panamá
Artículo 21. El SICAP constituye un programa único de ahorro y capitalización de pensiones, de aplicación general para los servidores públicos, incluidos los que, hasta la promulgación de la presente Ley, se rijan por el Fondo Complementario de Prestaciones Sociales, con exclusión de los miembros de la Fuerza Pública, quienes se regirán por lo que, al respecto, disponga su ley orgánica, y los casos contemplados por el artículo 22 de esta Ley. Igualmente, se excluye a los miembros permanentes del Cuerpo de Bomberos de Panamá, quienes tendrán un régimen de jubilación igual al de la Fuerza Pública.
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Artículo 22. A partir de la vigencia de la presente Ley, el Estado no sufragará el costo de ningún régimen de jubilación especial, salvo lo establecido en el artículo 1 de la misma y el régimen de jubilación de los miembros de la Fuerza Pública y de los miembros permanentes del Cuerpo de Bomberos de Panamá. Los servidores públicos que opten por mantener los beneficios iguales o similares a los contemplados en los regímenes de jubilación especiales vigentes, en vez de hacer aportes al SICAP, podrán participar en un sistema de jubilaciones especiales, autofinanciado mediante los aportes de tales servidores públicos, cuyo mínimo será del cuatro por ciento (4%) durante su etapa laboral y después de su jubilación, de acuerdo con los estudios actuariales que garantizarán su financiamiento. Además de los aportes citados que hagan estos servidores públicos, constituirán ingresos adicionales al referido sistema de jubilaciones especiales, los siguientes: 1. Los bonos indicados en el numeral 4 del artículo 2 de esta Ley, en la parte que corresponda a dichos servidores públicos. 2. El aporte que contempla el numeral 3 del artículo 2 de esta Ley. Las edades de retiro y los años de servicio que deberán cumplir estas personas serán los siguientes: para las mujeres, 52 años de edad y veintiocho años de servicio; para los hombres, 55 años de edad y veintiocho años de servicio. No obstante lo anterior, el monto de los aportes que deberá efectuar el servidor público que opte por este sistema, la edad de retiro y el monto de la jubilación que recibirá como porcentaje de su salario, estarán sujetos a revisiones periódicas basados en estudios actuariales debidamente certificados por la Caja de Seguro Social.
Ver artículo 22 de Ley 8 del año 1997
Artículo 23. Esta Ley deroga el artículo 31 de la Ley 15 de 1975, la Ley 16 de 1975, así como toda disposición que le sea contraria; es de orden público y de interés social y entrará en vigencia a partir de su promulgación.
Ver artículo 23 de Ley 8 del año 1997
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