Artículo 22 - POR LA CUAL SE CREA EL SISTEMA DE AHORRO Y CAPITALIZACION DE PENSIONES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS Y SE ADOPTAN OTRAS MEDIDAS.
Ley 8 del año 1997
República de Panamá
Artículo 22. A partir de la vigencia de la presente Ley, el Estado no sufragará el costo de ningún régimen de jubilación especial, salvo lo establecido en el artículo 1 de la misma y el régimen de jubilación de los miembros de la Fuerza Pública y de los miembros permanentes del Cuerpo de Bomberos de Panamá. Los servidores públicos que opten por mantener los beneficios iguales o similares a los contemplados en los regímenes de jubilación especiales vigentes, en vez de hacer aportes al SICAP, podrán participar en un sistema de jubilaciones especiales, autofinanciado mediante los aportes de tales servidores públicos, cuyo mínimo será del cuatro por ciento (4%) durante su etapa laboral y después de su jubilación, de acuerdo con los estudios actuariales que garantizarán su financiamiento. Además de los aportes citados que hagan estos servidores públicos, constituirán ingresos adicionales al referido sistema de jubilaciones especiales, los siguientes: 1. Los bonos indicados en el numeral 4 del artículo 2 de esta Ley, en la parte que corresponda a dichos servidores públicos. 2. El aporte que contempla el numeral 3 del artículo 2 de esta Ley. Las edades de retiro y los años de servicio que deberán cumplir estas personas serán los siguientes: para las mujeres, 52 años de edad y veintiocho años de servicio; para los hombres, 55 años de edad y veintiocho años de servicio. No obstante lo anterior, el monto de los aportes que deberá efectuar el servidor público que opte por este sistema, la edad de retiro y el monto de la jubilación que recibirá como porcentaje de su salario, estarán sujetos a revisiones periódicas basados en estudios actuariales debidamente certificados por la Caja de Seguro Social.
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