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Artículo 14 - POR LA CUAL SE CREA EL SISTEMA DE AHORRO Y CAPITALIZACION DE PENSIONES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS Y SE ADOPTAN OTRAS MEDIDAS.

Ley 8 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 14. Los recursos del SICAP y sus rendimientos, que se transfieran a las entidades administradoras de inversiones, constituyen un patrimonio autónomo distinto del patrimonio de dichas entidades. En consecuencia, tales recursos no responden por las obligaciones de dichas entidades, ni forman parte de la masa de la quiebra de éstas, ni pueden ser secuestrados ni embargados por acreedores de esas entidades. Las entidades administradoras de inversiones deben llevar contabilidades separadas para cada patrimonio.

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capital


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Artículo 15. La selección de las entidades administradoras de inversiones se hará mediante el procedimiento de acto público, que incluye una precalificación previa, en la que las empresas interesadas, nacionales o extranjeras, deberán comprobar que llenan los requisitos mínimos de elegibilidad, para ejercer las funciones indicadas en el artículo 16 de la presente Ley, entre los cuales están: 1. Disponibilidad de instalaciones físicas y recursos humanos, necesarios, para la administración de inversiones. 2. Experiencia en la administración y manejo de inversiones financieras, a nivel nacional y/o internacional. 3. Disponibilidad de adecuados sistemas de información sobre las transacciones, en el mercado nacional e internacional de inversiones y de valorización de inversiones. 4. Reconocido prestigio en el mercado nacional y/o internacional, en asuntos relacionados con administración de inversiones. 5. Sólida situación financiera y económica. 6. Reconocida solvencia moral de la empresa y de sus directores.

Ver artículo 15 de Ley 8 del año 1997

Artículo 16. Las entidades administradoras de inversiones tienen como función principal invertir los recursos del SICAP, en cumplimiento de los artículos 18 y 19 de esta Ley. También están obligadas a: 1. Recibir, de los agentes de retención, las contribuciones especiales de los afiliados. 2. Presentar, al Consejo de Administración y a la firma independiente de auditores, un informe mensual de las inversiones realizadas y el resultado de éstas. 3. Informar mensualmente, a la entidad registradorapagadora, el rendimiento de las inversiones bajo su administración. 4. Transferir, a la entidad registradorapagadora, los fondos que le sean requeridos por ésta para cubrir los pagos de beneficios a los afiliados, según corresponda. 5. Transferir, a nombre del SICAP, los títulos adquiridos con fondos del SICAP en la ejecución de su actividad de administración de inversiones. 6. Establecer un sistema de valorización de las inversiones a precio de mercado, basado en parámetros comunes para todas las entidades administradoras de inversiones. 7. Garantizar un rendimiento mínimo sobre los recursos que reciba del SICAP en la ejecución del contrato de administración de inversiones. 8. Transferir, a requerimiento del Consejo de Administración, los fondos necesarios para sufragar las contrataciones a que se refiere esta Ley. 9. Acatar las instrucciones y recomendaciones emanadas del Consejo de Administración, para la correcta inversión de los recursos. 10. Permitir las inspecciones y solicitudes de informes, que ordene el Consejo de Administración a través del Secretario Ejecutivo. 11. Colaborar con la firma independiente de auditores en el acopio de documentos, datos e informes para preparar la auditoría de los estados financieros anuales y de los informes periódicos, que le solicite el Consejo de Administración. 12. Administrar las inversiones del SICAP, con la diligencia de un buen padre de familia. 13. Elaborar y publicar anualmente los estados financieros de las inversiones que se realizan con recursos del SICAP, certificados por la firma independiente de auditores seleccionada por el Consejo de Administración.

Ver artículo 16 de Ley 8 del año 1997

Artículo 17. Quedan prohibidas y son contrarias a la presente Ley, las siguientes actuaciones u omisiones efectuadas por las entidades administradoras de inversiones: 1. Obtener beneficios indebidos, directos o indirectos, derivados de operaciones realizadas con los recursos del SICAP. 2. Cobrar cualquier servicio al SICAP, salvo aquellas comisiones que están expresamente autorizadas por el contrato respectivo. 3. Utilizar, en beneficio propio o ajeno, la información relativa a operaciones o transacciones a realizar con los recursos del SICAP, antes de que éstas se efectúen. 4. Comunicar información esencial relativa a la adquisición, enajenación o mantención de activos por cuenta del SICAP, a personas distintas de aquellas que estrictamente deban participar en las operaciones respectivas, en representación de las entidades administradoras de inversiones. 5. Adquirir o enajenar bienes, por cuenta del SICAP, en que actúe para sí, como cedente o adquirente, la entidad administradora de inversiones. 6. Realizar inversiones no autorizadas, o exceder los límites establecidos en el artículo 18 de esta Ley. 7. Cualquier otra que señale el reglamento. Para los efectos de este artículo, la entidad administradora de inversiones comprenderá, también, cualquier persona que participe en las decisiones de inversión de los recursos del SICAP o que, en razón de su cargo o posición, tenga acceso a información de las inversiones de tales recursos.

Ver artículo 17 de Ley 8 del año 1997

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