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Artículo 10 - Por la cual se Reglamenta la Ley 20 de 26 de junio de 2000, del Régimen Especial de Propiedad Intelectual sobre los Derechos Colectivos de los pueblos indígenas para la Protección y Defensa de su Identidad Cultural y de sus conocimientos tradicionales, y se dictan otras disposiciones

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Artículo 10. Los recursos contra dicho registro deberán notificarse personalmente a los representantes de los Derechos Colectivos, tal y como lo establece el artículo 7 de la ley, una vez publicado en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial (BORPI).

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Artículo 11. El Registro del Derecho Colectivo de un objeto o conocimiento tradicional no afectará el intercambio tradicional entre pueblos indígenas del objeto o conocimiento en cuestión.

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Artículo 12. El acceso al Registro del Derecho Colectivo es público, a excepción de las experiencias y procesos cognoscitivos desarrollados por los pueblos indígenas, la técnica o método de elaboración tradicional. No obstante, las oficinas de Registro podrán dar a conocer datos estadísticos y culturales de interés de los centros educativos, investigadores de la cultura, las comunidades portadoras de la cultura, el comercio y la industria.

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Artículo 13. Para los efectos del artículo 7 de la Ley y para facilitar el registro de los Derechos Colectivos de pueblos indígenas, la DIGERPI podrá enviar a los funcionarios integrantes del Departamento de Derechos Colectivos y Expresiones Folclóricas a las comunidades indígenas con el fin de recabar la información necesaria para dar trámite a las solicitudes de registro que se desean presentar.

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