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Artículo 100 - Código de Derecho Internacional Privado

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 100. La cooperación judicial civil internacional tendrá lugar por vía de exhortos o cartas rogatorias expedidos en actuaciones y procesos en materia civil, comercial y de familia solicitada por un tribunal extranjero cuando tenga por objeto: 1. La realización de actos procesales de mero trámite, como notificaciones, citaciones y emplazamientos en el extranjero. 2. La recepción y obtención de pruebas e informes en el extranjero.

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Artículo 101. Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano o autoridad requerida por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad central del Estado requirente o requerido, según el caso.

Ver artículo 101 de Código de Derecho Internacional Privado

Artículo 102. Los exhortos o cartas rogatorias se cumplirán siempre que reúnan los requisitos siguientes: 1. Que el exhorto o carta rogatoria se encuentre legalizado. Se presumirá que se halla debidamente legalizado en el Estado requirente cuando hubiera sido legalizado por funcionario consular o agente diplomático competente. 2. Que el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa se encuentren debidamente traducidos al idioma oficial del país requerido.

Ver artículo 102 de Código de Derecho Internacional Privado

Artículo 103. Los exhortos o cartas rogatorias deberán ir acompañados con los documentos siguientes, que se entregarán al citado, notificado o emplazado: 1. Copia autenticada de la demanda y sus anexos, y de los escritos o resoluciones que sirvan de fundamento a la diligencia solicitada. 2. Información escrita acerca de cuál es el órgano jurisdiccional requirente, los términos de que dispone la persona afectada para actuar y las advertencias que le haga dicho órgano sobre las consecuencias que entrañaría su inactividad. 3. Información acerca de la existencia y domicilio de la defensoría de oficio o de sociedades de auxilio legal competentes en el Estado requirente, en su caso.

Ver artículo 103 de Código de Derecho Internacional Privado


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