Artículo 100 - QUE ESTABLECE LAS NORMAS PARA LA REGULACION Y SUPERVISION DE LOS FIDUCIARIOS Y DEL NEGOCIO DE FIDEICOMISO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 21 del año 2017
República de Panamá
Artículo 100. El artículo 12 de la Ley 1 de 1984 queda así: Artículo 12. Será nulo el fideicomiso que carezca de objeto o causa o que adolezca de objeto o causa ilícita. Igualmente, será nulo el fideicomiso que se constituya sin las demás formalidades establecidas en los artículos 4, 9 y 10. La nulidad de una o más cláusulas del contrato de fideicomiso no dejará sin efecto el fideicomiso, salvo que por consecuencia de dicha nulidad se haga imposible su cumplimiento.Parágrafo. En cualquier caso, un fideicomiso debidamente constituido y sujeto a las leyes de la República de Panamá no podrá ser invalidado o declarado nulo por razones distintas a las que esta Ley establezca. Cualquier disposición relativa a la capacidad del fideicomitente para suscribir el contrato o instrumento de fideicomiso, el traspaso o transmisión de activos de cualquier naturaleza se sujetará a la ley panameña y en ningún caso serán invalidadas, nulas, anulables o la capacidad del fideicomitente será cuestionada, si la legislación del domicilio, residencia o ubicación de las personas o bienes, prohíbe de alguna forma o no reconoce el concepto de fideicomiso. En cuanto a la capacidad de las personas para consentir o suscribir un contrato o instrumento de fideicomiso, será aplicable únicamente aquella vigente en la República de Panamá en concordancia con lo que dispone esta Ley.
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Artículo 101. El artículo 13 de la Ley 1 de 1984 queda así: Artículo 13. El fideicomiso producirá efectos respecto de terceros desde el momento en que las firmas del fideicomitente y el fiduciario o del apoderado de estos hayan sido autenticadas por notario o quien haga sus veces o, en caso de que se haya constituido mediante escritura pública, desde la fecha de la escritura correspondiente. El fideicomiso sobre bienes inmuebles situados en la República de Panamá tendrá efectos frente a terceros en cuanto a dichos bienes desde la fecha de inscripción en el Registro Público del traspaso de estos a favor del fideicomiso. En estos casos, la escritura de traspaso podrá ser inscrita con información parcial del instrumento o contrato de fideicomiso relativo al inmueble, sin embargo, no podrá omitir las generalidades de los contratantes ni los fines del fideicomiso que se relacionen con dicho inmueble.
Ver artículo 101 de Ley 21 del año 2017
Artículo 102. El artículo 14 de la Ley 1 de 1984 queda así: Artículo 14. La tradición de los bienes sujetos a registro que se hayan dado en fideicomiso se hará mediante su inscripción en el registro respectivo a nombre del fiduciario, con indicación del fideicomiso al cual corresponde. Cuando un fiduciario reciba en garantía fiduciaria un vehículo a motor de los que se encuentran definidos o regulados en el Reglamento de Tránsito Vehicular de la República de Panamá, el fiduciario no será responsable de los daños a personas y bienes que dicho vehículo cause a su conductor, a sus pasajeros y a terceros en general, recayendo esta responsabilidad exclusivamente en el conductor y el fideicomitente en forma solidaria, salvo pacto en contrario. Esto sin perjuicio del contrato de seguros que asegure el vehículo. Las entidades registradoras deberán adecuar sus reglamentos internos y procedimientos para cumplir con los requerimientos exigidos en esta Ley. Mientras se reglamente lo relativo a dicho procedimiento, podrán mantenerse los mecanismos utilizados a la fecha.
Ver artículo 102 de Ley 21 del año 2017
Artículo 103. El artículo 15 de la Ley 1 de 1984 queda así: Artículo 15. Los bienes del fideicomiso constituyen un patrimonio separado sujeto a la finalidad estipulada en el contrato o acto jurídico de fideicomiso y no podrán ser secuestrados ni embargados, salvo por obligaciones incurridas o por daños causados con ocasión de la ejecución del fideicomiso, o por virtud de gravámenes constituidos sobre dichos bienes, o por terceros cuando se hubieran traspasado o retenido los bienes con fraude y en perjuicio de sus derechos. La acción para impugnar el traspaso de los bienes prescribe a los tres años, contados a partir de la fecha en la cual se realizó la transferencia de los bienes al fideicomiso. Este patrimonio separado es independiente del patrimonio del fideicomitente, del fiduciario y del beneficiario. En consecuencia, para todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios. Cada fideicomiso como patrimonio separado estará integrado por los bienes, derechos, créditos, obligaciones y contingencias que sean transferidos en fideicomiso o que sean consecuencia del cumplimiento de la finalidad establecida por el fideicomitente. Por lo tanto, con el patrimonio del fideicomiso se deben satisfacer las obligaciones que el fiduciario contraiga por cuenta del fideicomiso para el cumplimiento de las finalidades previstas en el contrato de fideicomiso. Salvo pacto en contrario, el fideicomitente será responsable de cubrir los costos y gastos del fideicomiso, ya sean estos cubiertos por los frutos que generen los bienes fideicomitidos, o por el mismo en el evento de que ellos no sean suficientes.Parágrafo. De la misma forma, los bienes del fiduciario constituyen un patrimonio separado de los que administra en fideicomiso y aquellos no podrán ser secuestrados ni embargados por obligaciones incurridas por cualquiera de los fideicomisos que administre, salvo por obligaciones debidamente contraídas por los fiduciarios en el ejercicio de su actividad. Los jueces y tribunales se abstendrán de acceder a realizar acciones de secuestro o embargo de los bienes de un fiduciario cuando tuvieran conocimiento antes o durante la diligencia de práctica de cualquiera de estas medidas, de que se trate de una acción encaminada en contra de algún fideicomiso administrado por dicho fiduciario.
Ver artículo 103 de Ley 21 del año 2017
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