Artículo 103 - QUE ESTABLECE LAS NORMAS PARA LA REGULACION Y SUPERVISION DE LOS FIDUCIARIOS Y DEL NEGOCIO DE FIDEICOMISO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 21 del año 2017
República de Panamá
Artículo 103. El artículo 15 de la Ley 1 de 1984 queda así: Artículo 15. Los bienes del fideicomiso constituyen un patrimonio separado sujeto a la finalidad estipulada en el contrato o acto jurídico de fideicomiso y no podrán ser secuestrados ni embargados, salvo por obligaciones incurridas o por daños causados con ocasión de la ejecución del fideicomiso, o por virtud de gravámenes constituidos sobre dichos bienes, o por terceros cuando se hubieran traspasado o retenido los bienes con fraude y en perjuicio de sus derechos. La acción para impugnar el traspaso de los bienes prescribe a los tres años, contados a partir de la fecha en la cual se realizó la transferencia de los bienes al fideicomiso. Este patrimonio separado es independiente del patrimonio del fideicomitente, del fiduciario y del beneficiario. En consecuencia, para todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios. Cada fideicomiso como patrimonio separado estará integrado por los bienes, derechos, créditos, obligaciones y contingencias que sean transferidos en fideicomiso o que sean consecuencia del cumplimiento de la finalidad establecida por el fideicomitente. Por lo tanto, con el patrimonio del fideicomiso se deben satisfacer las obligaciones que el fiduciario contraiga por cuenta del fideicomiso para el cumplimiento de las finalidades previstas en el contrato de fideicomiso. Salvo pacto en contrario, el fideicomitente será responsable de cubrir los costos y gastos del fideicomiso, ya sean estos cubiertos por los frutos que generen los bienes fideicomitidos, o por el mismo en el evento de que ellos no sean suficientes.Parágrafo. De la misma forma, los bienes del fiduciario constituyen un patrimonio separado de los que administra en fideicomiso y aquellos no podrán ser secuestrados ni embargados por obligaciones incurridas por cualquiera de los fideicomisos que administre, salvo por obligaciones debidamente contraídas por los fiduciarios en el ejercicio de su actividad. Los jueces y tribunales se abstendrán de acceder a realizar acciones de secuestro o embargo de los bienes de un fiduciario cuando tuvieran conocimiento antes o durante la diligencia de práctica de cualquiera de estas medidas, de que se trate de una acción encaminada en contra de algún fideicomiso administrado por dicho fiduciario.
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Artículo 104. El artículo 16 de la Ley 1 de 1984 queda así: Artículo 16. El beneficiario es la persona o personas en cuyo favor se constituye el fideicomiso. Su designación corresponde al fideicomitente en el contrato de fideicomiso o en un acto posterior. En los fideicomisos de propósito determinado, los beneficiarios podrán ser designados por el fiduciario o por un tercero, conforme con lo estipulado en el contrato de fideicomiso. Cuando se designen varios beneficiarios, se podrán establecer niveles de prelación entre ellos y nombrar sustitutos al beneficiario, sean o no sucesivos. En los fideicomisos revocables, el beneficiario podrá ser reemplazado o podrán nombrarse nuevos beneficiarios, en cualquier tiempo, por el fideicomitente o por una persona a quien este haya autorizado para hacer el reemplazo o el nombramiento, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de fideicomiso. El beneficiario o el fideicomitente podrán ceder parcial o totalmente sus derechos sobre un fideicomiso, siempre que este sea irrevocable y el contrato de fideicomiso así lo autorice. En los fideicomisos, incluyendo los de propósito determinado, el contrato de fideicomiso podrá prever la existencia de un protector, cuyos derechos, obligaciones y responsabilidades serán los que se le asignen en el contrato de fideicomiso. El protector podrá ser una persona natural o jurídica o una junta o consejo designado para este efecto que funcionará de acuerdo con lo estipulado en el contrato de fideicomiso.
Ver artículo 104 de Ley 21 del año 2017
Artículo 105. El artículo 27 de la Ley 1 de 1984 queda así: Artículo 27. El fiduciario será responsable de las pérdidas o deterioros de los bienes del fideicomiso que se produzcan por no haber utilizado en la ejecución de este el cuidado de un buen padre de familia. El contrato de fideicomiso podrá establecer limitaciones a la responsabilidad del fiduciario, pero en ningún caso tales limitaciones eximirán al fiduciario de la responsabilidad por las pérdidas o daños causados por culpa grave o dolo. En caso de haber varios fiduciarios, estos serán solidariamente responsables de la ejecución del fideicomiso, salvo que las funciones a cargo de cada uno se hayan cumplido de manera individual e independiente en todo momento. Se establece como norma de orden público que las responsabilidades asignadas al fiduciario en esta Ley son indelegables y se tendrá por no puesta cualquier cláusula del contrato de fideicomiso en la cual se exima al fiduciario de tales responsabilidades, salvo para fines específicos o en virtud de instrucción expresa del fideicomitente o las limitaciones establecidas en el contrato de fideicomiso. No obstante, en cumplimiento de su gestión el fiduciario podrá encargar a terceros el desarrollo de determinadas funciones, pero en ningún caso podrá delegar su responsabilidad.
Ver artículo 105 de Ley 21 del año 2017
Artículo 106. El artículo 28 de la Ley 1 de 1984 queda así: Artículo 28. El fiduciario deberá rendir cuenta de su gestión, según lo establezca el instrumento o contrato de fideicomiso, y si este nada dispone al efecto, al fideicomitente o a los beneficiarios con derecho a ello, por lo menos una vez al año. En caso de extinguirse el fideicomiso o cuando se sustituya el fiduciario, la rendición de cuenta deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de corte que se está informando. El informe de rendición de cuentas debe incluir un reporte detallado de la gestión del fiduciario en el cual se indique la situación económica, jurídica, administrativa y contable del fideicomiso, así como sobre la ocurrencia de cualquier hecho que afecte el desarrollo del fideicomiso o la labor encomendada, señalando los correctivos o ajustes adoptados. El informe de rendición de cuentas debe presentarse, salvo que el contrato de fideicomiso estipule algo diferente, al fideicomitente o al beneficiario con derecho a ello. Si no se objetara el informe de rendición de cuentas en el plazo establecido en el contrato de fideicomiso y a falta de este, dentro de un plazo de noventa días desde su recibo, la cuenta se tendrá como tácitamente aprobada. Aprobada la cuenta en forma expresa o táctica, el fiduciario quedará libre de toda responsabilidad frente al fideicomitente y los beneficiarios presentes o futuros por todos los actos ocurridos durante el periodo de la cuenta que resulten claramente de un examen comparativo de la cuenta y el contrato de fideicomiso. Sin embargo, tal aprobación no eximirá al fiduciario de responsabilidad por daños causados por su culpa o dolo en la administración de fideicomiso. En los casos en que el fiduciario deba someter una cuenta final a la aprobación del juez competente, este deberá remitir a la Superintendencia de Bancos la resolución final. Los contratos de fideicomiso vigentes a la fecha de entrada en vigencia de esta norma se mantendrán conforme a lo pactado y se regirán por la ley vigente al momento de su celebración.
Ver artículo 106 de Ley 21 del año 2017
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