Artículo 106 - QUE ESTABLECE LAS NORMAS PARA LA REGULACION Y SUPERVISION DE LOS FIDUCIARIOS Y DEL NEGOCIO DE FIDEICOMISO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 21 del año 2017
República de Panamá
Artículo 106. El artículo 28 de la Ley 1 de 1984 queda así: Artículo 28. El fiduciario deberá rendir cuenta de su gestión, según lo establezca el instrumento o contrato de fideicomiso, y si este nada dispone al efecto, al fideicomitente o a los beneficiarios con derecho a ello, por lo menos una vez al año. En caso de extinguirse el fideicomiso o cuando se sustituya el fiduciario, la rendición de cuenta deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de corte que se está informando. El informe de rendición de cuentas debe incluir un reporte detallado de la gestión del fiduciario en el cual se indique la situación económica, jurídica, administrativa y contable del fideicomiso, así como sobre la ocurrencia de cualquier hecho que afecte el desarrollo del fideicomiso o la labor encomendada, señalando los correctivos o ajustes adoptados. El informe de rendición de cuentas debe presentarse, salvo que el contrato de fideicomiso estipule algo diferente, al fideicomitente o al beneficiario con derecho a ello. Si no se objetara el informe de rendición de cuentas en el plazo establecido en el contrato de fideicomiso y a falta de este, dentro de un plazo de noventa días desde su recibo, la cuenta se tendrá como tácitamente aprobada. Aprobada la cuenta en forma expresa o táctica, el fiduciario quedará libre de toda responsabilidad frente al fideicomitente y los beneficiarios presentes o futuros por todos los actos ocurridos durante el periodo de la cuenta que resulten claramente de un examen comparativo de la cuenta y el contrato de fideicomiso. Sin embargo, tal aprobación no eximirá al fiduciario de responsabilidad por daños causados por su culpa o dolo en la administración de fideicomiso. En los casos en que el fiduciario deba someter una cuenta final a la aprobación del juez competente, este deberá remitir a la Superintendencia de Bancos la resolución final. Los contratos de fideicomiso vigentes a la fecha de entrada en vigencia de esta norma se mantendrán conforme a lo pactado y se regirán por la ley vigente al momento de su celebración.
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Artículo 107. El artículo 29 de la Ley 1 de 1984 queda así: Artículo 29. Las obligaciones del fiduciario son de medio y no de resultado. Por lo tanto, el fiduciario no puede garantizar que la finalidad del fideicomiso se cumpla. En consecuencia, el alcance de sus obligaciones está enmarcado en actuar de manera diligente y profesional, con el fin de procurar el cumplimiento de la finalidad del fideicomiso.
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Artículo 108. El artículo 32 de la Ley 1 de 1984 queda así: Artículo 32. En caso de que el fiduciario deba ser reemplazado por un sustituto, los bienes del fideicomiso deberán ser transferidos al sustituto por el fiduciario saliente, o en defecto, de dicha transferencia, mediante resolución del juez, quien resolverá de plano y sin necesidad de reparto, una vez presentados los documentos comprobatorios de las circunstancias correspondientes. Igual procedimiento se aplicará en caso de disolución de la persona jurídica que actuaba como fiduciario. Para efectos registrales, no se considerará como transferencia la sustitución de un fiduciario por otro, siempre que se trate del mismo fideicomiso.
Ver artículo 108 de Ley 21 del año 2017
Artículo 109. El artículo 33 de la Ley 1 de 1984 queda así: Artículo 33. El fideicomiso se extingue por: 1. Cumplimiento de los fines para los cuales fue constituido. 2. Hacerse imposible su cumplimiento. 3. Renuncia o muerte del beneficiario sin tener sustituto. 4. Pérdida o extinción total de los bienes del fideicomiso.5. Confundirse en una sola persona la calidad de beneficiario y fiduciario, salvo la excepción prevista en el artículo 9.6. Declaración de nulidad del contrato de fideicomiso.7. Mutuo acuerdo entre el fideicomitente, el fiduciario y el beneficiario, respetando los derechos de terceros de buena fe.8. Decisión del fideicomitente de revocar el fideicomiso, cuando este sea revocable.9. Cualquier causa establecida en el contrato de fideicomiso o en esta Ley. En aquellos casos en los que el fiduciario haya perdido contacto con el fideicomitente o los beneficiarios por un periodo mayor a cinco años, y la Superintendencia compruebe este hecho, ordenará que el valor líquido de los bienes fideicomitidos sea traspasado al Banco Nacional de Panamá. El procedimiento será desarrollado mediante Acuerdo. El Banco Nacional de Panamá estará obligado a restituir a sus dueños los fondos correspondientes, siempre que sean reclamados dentro de los diez años siguientes a la fecha en que fueron traspasados, pero la restitución se hará sin intereses. Una vez transcurrido dicho plazo los fondos serán traspasados al Tesoro Nacional.
Ver artículo 109 de Ley 21 del año 2017
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