Artículo 109 - QUE ESTABLECE LAS NORMAS PARA LA REGULACION Y SUPERVISION DE LOS FIDUCIARIOS Y DEL NEGOCIO DE FIDEICOMISO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 21 del año 2017
República de Panamá
Artículo 109. El artículo 33 de la Ley 1 de 1984 queda así: Artículo 33. El fideicomiso se extingue por: 1. Cumplimiento de los fines para los cuales fue constituido. 2. Hacerse imposible su cumplimiento. 3. Renuncia o muerte del beneficiario sin tener sustituto. 4. Pérdida o extinción total de los bienes del fideicomiso.5. Confundirse en una sola persona la calidad de beneficiario y fiduciario, salvo la excepción prevista en el artículo 9.6. Declaración de nulidad del contrato de fideicomiso.7. Mutuo acuerdo entre el fideicomitente, el fiduciario y el beneficiario, respetando los derechos de terceros de buena fe.8. Decisión del fideicomitente de revocar el fideicomiso, cuando este sea revocable.9. Cualquier causa establecida en el contrato de fideicomiso o en esta Ley. En aquellos casos en los que el fiduciario haya perdido contacto con el fideicomitente o los beneficiarios por un periodo mayor a cinco años, y la Superintendencia compruebe este hecho, ordenará que el valor líquido de los bienes fideicomitidos sea traspasado al Banco Nacional de Panamá. El procedimiento será desarrollado mediante Acuerdo. El Banco Nacional de Panamá estará obligado a restituir a sus dueños los fondos correspondientes, siempre que sean reclamados dentro de los diez años siguientes a la fecha en que fueron traspasados, pero la restitución se hará sin intereses. Una vez transcurrido dicho plazo los fondos serán traspasados al Tesoro Nacional.
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