Artículo 105 - QUE ESTABLECE LAS NORMAS PARA LA REGULACION Y SUPERVISION DE LOS FIDUCIARIOS Y DEL NEGOCIO DE FIDEICOMISO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 21 del año 2017
República de Panamá
Artículo 105. El artículo 27 de la Ley 1 de 1984 queda así: Artículo 27. El fiduciario será responsable de las pérdidas o deterioros de los bienes del fideicomiso que se produzcan por no haber utilizado en la ejecución de este el cuidado de un buen padre de familia. El contrato de fideicomiso podrá establecer limitaciones a la responsabilidad del fiduciario, pero en ningún caso tales limitaciones eximirán al fiduciario de la responsabilidad por las pérdidas o daños causados por culpa grave o dolo. En caso de haber varios fiduciarios, estos serán solidariamente responsables de la ejecución del fideicomiso, salvo que las funciones a cargo de cada uno se hayan cumplido de manera individual e independiente en todo momento. Se establece como norma de orden público que las responsabilidades asignadas al fiduciario en esta Ley son indelegables y se tendrá por no puesta cualquier cláusula del contrato de fideicomiso en la cual se exima al fiduciario de tales responsabilidades, salvo para fines específicos o en virtud de instrucción expresa del fideicomitente o las limitaciones establecidas en el contrato de fideicomiso. No obstante, en cumplimiento de su gestión el fiduciario podrá encargar a terceros el desarrollo de determinadas funciones, pero en ningún caso podrá delegar su responsabilidad.
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Artículo 106. El artículo 28 de la Ley 1 de 1984 queda así: Artículo 28. El fiduciario deberá rendir cuenta de su gestión, según lo establezca el instrumento o contrato de fideicomiso, y si este nada dispone al efecto, al fideicomitente o a los beneficiarios con derecho a ello, por lo menos una vez al año. En caso de extinguirse el fideicomiso o cuando se sustituya el fiduciario, la rendición de cuenta deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de corte que se está informando. El informe de rendición de cuentas debe incluir un reporte detallado de la gestión del fiduciario en el cual se indique la situación económica, jurídica, administrativa y contable del fideicomiso, así como sobre la ocurrencia de cualquier hecho que afecte el desarrollo del fideicomiso o la labor encomendada, señalando los correctivos o ajustes adoptados. El informe de rendición de cuentas debe presentarse, salvo que el contrato de fideicomiso estipule algo diferente, al fideicomitente o al beneficiario con derecho a ello. Si no se objetara el informe de rendición de cuentas en el plazo establecido en el contrato de fideicomiso y a falta de este, dentro de un plazo de noventa días desde su recibo, la cuenta se tendrá como tácitamente aprobada. Aprobada la cuenta en forma expresa o táctica, el fiduciario quedará libre de toda responsabilidad frente al fideicomitente y los beneficiarios presentes o futuros por todos los actos ocurridos durante el periodo de la cuenta que resulten claramente de un examen comparativo de la cuenta y el contrato de fideicomiso. Sin embargo, tal aprobación no eximirá al fiduciario de responsabilidad por daños causados por su culpa o dolo en la administración de fideicomiso. En los casos en que el fiduciario deba someter una cuenta final a la aprobación del juez competente, este deberá remitir a la Superintendencia de Bancos la resolución final. Los contratos de fideicomiso vigentes a la fecha de entrada en vigencia de esta norma se mantendrán conforme a lo pactado y se regirán por la ley vigente al momento de su celebración.
Ver artículo 106 de Ley 21 del año 2017
Artículo 107. El artículo 29 de la Ley 1 de 1984 queda así: Artículo 29. Las obligaciones del fiduciario son de medio y no de resultado. Por lo tanto, el fiduciario no puede garantizar que la finalidad del fideicomiso se cumpla. En consecuencia, el alcance de sus obligaciones está enmarcado en actuar de manera diligente y profesional, con el fin de procurar el cumplimiento de la finalidad del fideicomiso.
Ver artículo 107 de Ley 21 del año 2017
Artículo 108. El artículo 32 de la Ley 1 de 1984 queda así: Artículo 32. En caso de que el fiduciario deba ser reemplazado por un sustituto, los bienes del fideicomiso deberán ser transferidos al sustituto por el fiduciario saliente, o en defecto, de dicha transferencia, mediante resolución del juez, quien resolverá de plano y sin necesidad de reparto, una vez presentados los documentos comprobatorios de las circunstancias correspondientes. Igual procedimiento se aplicará en caso de disolución de la persona jurídica que actuaba como fiduciario. Para efectos registrales, no se considerará como transferencia la sustitución de un fiduciario por otro, siempre que se trate del mismo fideicomiso.
Ver artículo 108 de Ley 21 del año 2017
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