Artículo 100 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.
Ley 31 del año 2006
República de Panamá
Artículo 100. No podrán inscribirse como panameños, los hijos de padre o madre panameños por nacimiento nacidos en el extranjero, si tal padre o madre no hubiera adquirido la nacionalidad panameña antes del nacimiento de aquellos.
Palabras clave de éste artículo
niñonacionalidad panameña
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Artículo 101. Solo se inscribirán en el Registro Civil, los nacimientos de los hijos de padre o madre panameños por naturalización, siempre que el nacimiento del hijo hubiera ocurrido después de la expedición de la carta de naturaleza a favor del padre o de la madre.
Ver artículo 101 de Ley 31 del año 2006
Artículo 102. Los menores extranjeros adoptados antes de cumplir siete años de edad por nacionales panameños adquieren la nacionalidad panameña por disposición constitucional y, en consecuencia, sus nacimientos se inscribirán en los libros especiales al efecto.
Ver artículo 102 de Ley 31 del año 2006
Artículo 103. Las resoluciones que expida el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia sobre la renuncia expresa de la nacionalidad panameña adquirida por el nacimiento, generarán la suspensión de la ciudadanía. Este hecho se inscribirá en los libros pertinentes, a solicitud de parte o de oficio, mediante la aplicación de la anotación de suspensión de los derechos ciudadanos.
Ver artículo 103 de Ley 31 del año 2006
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