Artículo 102 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.
Ley 31 del año 2006
República de Panamá
Artículo 102. Los menores extranjeros adoptados antes de cumplir siete años de edad por nacionales panameños adquieren la nacionalidad panameña por disposición constitucional y, en consecuencia, sus nacimientos se inscribirán en los libros especiales al efecto.
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nacionalidad panameña
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Artículo 103. Las resoluciones que expida el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia sobre la renuncia expresa de la nacionalidad panameña adquirida por el nacimiento, generarán la suspensión de la ciudadanía. Este hecho se inscribirá en los libros pertinentes, a solicitud de parte o de oficio, mediante la aplicación de la anotación de suspensión de los derechos ciudadanos.
Ver artículo 103 de Ley 31 del año 2006
Artículo 104. Las resoluciones que emita el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia sobre la pérdida de la nacionalidad panameña por naturalización, por cualquiera de las causas que establece la Constitución Política, darán origen a la cancelación de la partida de nacimiento del naturalizado.
Ver artículo 104 de Ley 31 del año 2006
Artículo 105. El acto jurídico relativo a la pérdida de la nacionalidad panameña por naturalización se hará constar en el libro pertinente, mediante la anotación de cancelación que autorizará la Dirección Nacional del Registro Civil.
Ver artículo 105 de Ley 31 del año 2006
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