Artículo 104 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.
Ley 31 del año 2006
República de Panamá
Artículo 104. Las resoluciones que emita el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia sobre la pérdida de la nacionalidad panameña por naturalización, por cualquiera de las causas que establece la Constitución Política, darán origen a la cancelación de la partida de nacimiento del naturalizado.
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Artículo 105. El acto jurídico relativo a la pérdida de la nacionalidad panameña por naturalización se hará constar en el libro pertinente, mediante la anotación de cancelación que autorizará la Dirección Nacional del Registro Civil.
Ver artículo 105 de Ley 31 del año 2006
Artículo 106. Cuando la Dirección Nacional del Registro Civil compruebe que un nacional panameño ha adquirido otra nacionalidad o ha entrado al servicio de un Estado enemigo, procederá, mediante resolución motivada, a ordenar la suspensión de los derechos ciudadanos o a cancelar la nacionalidad, según corresponda, en la partida de nacimiento de la persona de que se trata.
Ver artículo 106 de Ley 31 del año 2006
Artículo 107. La resolución judicial que autoriza la adopción de una persona dará origen a la inscripción de la anotación correlativa al acto jurídico en la partida de nacimiento del adoptado y, para salvaguardar la confidencialidad, se ordenará la cancelación de esta y se reinscribirá el nacimiento del adoptado en los libros que en ese momento se encuentren en uso, salvo que los padres adoptantes manifiesten que quieren mantener la inscripción original.
Ver artículo 107 de Ley 31 del año 2006
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