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Artículo 107 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.

Ley 31 del año 2006

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 107. La resolución judicial que autoriza la adopción de una persona dará origen a la inscripción de la anotación correlativa al acto jurídico en la partida de nacimiento del adoptado y, para salvaguardar la confidencialidad, se ordenará la cancelación de esta y se reinscribirá el nacimiento del adoptado en los libros que en ese momento se encuentren en uso, salvo que los padres adoptantes manifiesten que quieren mantener la inscripción original.

Palabras clave de éste artículo

resolución judicial


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Artículo 108. Al reinscribir el nacimiento del adoptado, únicamente se transcribirán, de la inscripción original, los datos relativos al sexo, a la fecha y a la hora del nacimiento; los demás datos se suplirán con las generales que consten en la resolución judicial de la adopción.

Ver artículo 108 de Ley 31 del año 2006

Artículo 109. Se exceptúa de lo dispuesto en los artículos 107 y 108, la inscripción de adopciones que recae sobre mayores de edad, en la que el adoptado decidirá si mantiene la inscripción original o se acoge a una nueva reinscripción de su nacimiento. Si el adoptado opta por la reinscripción, no podrá volver a su inscripción original. Esta disposición también se aplicará a los mayores de siete años que, por decisión propia o a petición de sus padres, decidan conservar la inscripción original. Capítulo II Inscripción de Matrimonios

Ver artículo 109 de Ley 31 del año 2006

Artículo 110. Las solicitudes de inscripciones de matrimonios que no fueron practicadas por la autoridad competente en su momento, se tramitarán a solicitud de parte con base en el acta autenticada de la celebración del matrimonio civil o, en su defecto, mediante la certificación expedida por el Sacerdote de la Iglesia Católica o por el Ministro del culto religioso correspondiente, siempre que tenga personería jurídica en la República. El Oficial del Registro Civil podrá suspender la inscripción del matrimonio cuando el funcionario autorizado para celebrarlo no haya cumplido con la obligación de remitir los documentos de que trata el artículo 55 de esta Ley, o cuando de tales documentos advierta la inobservancia de las formalidades previstas en la ley para la celebración del matrimonio.

Ver artículo 110 de Ley 31 del año 2006

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Arturo González Cal

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