Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 100 - QUE DEFINE Y REGULA LOS DOCUMENTOS ELECTRONICOS Y LAS FIRMAS ELECTRONICAS Y LA PRESTACION DE SERVICIOS DE ALMACENAMIENTO TECNOLOGICO DE DOCUMENTOS Y DE CERTIFICACION DE FIRMAS ELECTRONICAS Y ADOPTA OTRAS DISPOSICIONES PARA EL DESARROLLO DEL COMERCIỌ..

Ley 51 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 100. Infracciones de los prestadores de servicios comerciales a través de Internet. Las infracciones de los prestadores de servicios comerciales a través de Internet a los preceptos establecidos en la presente Ley y en su reglamentación se clasificarán en leves, graves y muy graves: 1. Son infracciones leves: a. Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 81 de esta Ley, cuando la demora en la entrega de la información sea mayor de diez días hábiles. b. El incumplimiento de lo previsto en el artículo 85 para las comunicaciones comerciales. c. El incumplimiento de la obligación de confirmar la recepción de un documento, contrato o comunicación, cuando no se haya pactado su exclusión o el contrato se haya celebrado con un consumidor, salvo que constituya infracción grave. 2. Son infracciones graves: a. Reenviar un mensaje, enviar un nuevo mensaje y/o utilizar otra dirección de correo electrónico para volver a contactar un destinatario que rechazó futuras comunicaciones, cuando cumplido el procedimiento respectivo, la Dirección General de Comercio Electrónico determine que el prestador de servicios actúe de manera intencional y/o habitual. b. No poner a disposición del destinatario del servicio las condiciones generales a que, en su caso, se sujete el contrato, en la forma prevista en esta Ley y sus reglamentos. c. El icumplimiento habitual de la obligación de confirmar la recepción de una aceptación, cuando no se haya pactado su exclusión o el contrato se haya celebrado con consumidor. d. La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora de los órganos facultados para realizarla con arreglo a esta Ley. 3. Son infracciones muy graves: a. El incumplimiento de las órdenes dictadas por la autoridad administrativa competente en virtud del artículo 96 para la protección de los intereses generales señalados en él. b. El incumplimiento de la obligación de suspender la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a la red o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación, cuando lo ordene una autoridad administrativa competente en virtud de lo dispuesto en el artículo 98.

Palabras clave de éste artículo

contratocomercioreglamento


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 101. Sanciones. Por la comisión de las infracciones recogidas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones a los prestadores de servicios comerciales a través de Internet: 1. Por la comisión de infracciones leves, multa de cien balboas (B/.100.00) hasta quinientos balboas (B/.500.00). 2. Por la comisión de infracciones graves, multa de quinientos balboas (B/.500.00) hasta cinco mil balboas (B/.5,000.00). 3. Por la comisión de infracciones muy graves, multa de cinco mil balboas (B/.5,000.00) hasta diez mil balboas (B/.10,000.00). La reiteración en el plazo de cinco años, de dos o más infracciones muy graves, sancionadas con carácter firme, dará lugar a la prohibición de la prestación de servicios comerciales a través de Internet en la República de Panamá, durante un plazo máximo de dos años. La comisión de una infracción muy grave, una vez levantada la prohibición a que hace referencia este artículo, conllevará la prohibición definitiva de la prestación de servicios comerciales a través de Internet en el territorio nacional.

Ver artículo 101 de Ley 51 del año 2008

Artículo 102. Multa por desacato. La Dirección General de Comercio Electrónico podrá imponer multas por desacato hasta por un monto del cinco por ciento (5%) del valor de la sansión establecida, por cada día que transcurra sin cumplir las resoluciones sancionadoras que se hubieran establecido. La multa por desacato no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción establecida.

Ver artículo 102 de Ley 51 del año 2008

Artículo 103. Medidas provisionales. En los procesos para establecer responsabilidades por infracciones graves o muy graves podrán adoptarse medidas de carácter provisional para asegurar el cumplimiento del debido proceso y la eficacia de la resolución, así como para evitar el mantenimiento de los efectos de la conducta considerada infractora de los preceptos legales. Podrán adoptarse las siguientes medidas provisionales: 1. Advertir al público de un proceso de administrativo para determinar el nivel de responsabilidad o no del prestador de servicios comerciales a través de Internet ante la comisión de una fa lta grave o muy grave. Advertir al público de la misma forma, sobre los resultados y acciones subsecuentes de dicho proceso administrativo. 2. Suspensión temporal del registro del prestador de servicios comerciales a través de Internet. 3. En el caso de faltas muy graves, el aseguramiento, depósito o incautación de registros, soportes y archivos informáticos y de documentos en general, así como de aparatos y equipos informáticos de todo tipo. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refiere este artículo, se respetarán las garantías, las normas y los procedimientos previstos en la legislación para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando estos pudieran resultar afectados. Además, se respetará el principio de proporcionalidad de la medida a adoptar con los objetivos que se pretendan alcanzar en cada supuesto. En casos de urgencia y para la inmediata protección de los intereses implicados, las medidas cautelares previstas en el presente artículo podrán ser acordadas antes de la iniciación del proceso administrativo correspondiente. Las medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en la resolución que da inicio al proceso administrativo, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el proceso administrativo dentro del plazo establecido o cuando la resolución de inicio del proceso no confirme la continuidad de ellas.

Ver artículo 103 de Ley 51 del año 2008

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

John Ward Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá