Artículo 101 - QUE DEFINE Y REGULA LOS DOCUMENTOS ELECTRONICOS Y LAS FIRMAS ELECTRONICAS Y LA PRESTACION DE SERVICIOS DE ALMACENAMIENTO TECNOLOGICO DE DOCUMENTOS Y DE CERTIFICACION DE FIRMAS ELECTRONICAS Y ADOPTA OTRAS DISPOSICIONES PARA EL DESARROLLO DEL COMERCIỌ..
Ley 51 del año 2008
República de Panamá
Artículo 101. Sanciones. Por la comisión de las infracciones recogidas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones a los prestadores de servicios comerciales a través de Internet: 1. Por la comisión de infracciones leves, multa de cien balboas (B/.100.00) hasta quinientos balboas (B/.500.00). 2. Por la comisión de infracciones graves, multa de quinientos balboas (B/.500.00) hasta cinco mil balboas (B/.5,000.00). 3. Por la comisión de infracciones muy graves, multa de cinco mil balboas (B/.5,000.00) hasta diez mil balboas (B/.10,000.00). La reiteración en el plazo de cinco años, de dos o más infracciones muy graves, sancionadas con carácter firme, dará lugar a la prohibición de la prestación de servicios comerciales a través de Internet en la República de Panamá, durante un plazo máximo de dos años. La comisión de una infracción muy grave, una vez levantada la prohibición a que hace referencia este artículo, conllevará la prohibición definitiva de la prestación de servicios comerciales a través de Internet en el territorio nacional.
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Artículo 102. Multa por desacato. La Dirección General de Comercio Electrónico podrá imponer multas por desacato hasta por un monto del cinco por ciento (5%) del valor de la sansión establecida, por cada día que transcurra sin cumplir las resoluciones sancionadoras que se hubieran establecido. La multa por desacato no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción establecida.
Ver artículo 102 de Ley 51 del año 2008
Artículo 103. Medidas provisionales. En los procesos para establecer responsabilidades por infracciones graves o muy graves podrán adoptarse medidas de carácter provisional para asegurar el cumplimiento del debido proceso y la eficacia de la resolución, así como para evitar el mantenimiento de los efectos de la conducta considerada infractora de los preceptos legales. Podrán adoptarse las siguientes medidas provisionales: 1. Advertir al público de un proceso de administrativo para determinar el nivel de responsabilidad o no del prestador de servicios comerciales a través de Internet ante la comisión de una fa lta grave o muy grave. Advertir al público de la misma forma, sobre los resultados y acciones subsecuentes de dicho proceso administrativo. 2. Suspensión temporal del registro del prestador de servicios comerciales a través de Internet. 3. En el caso de faltas muy graves, el aseguramiento, depósito o incautación de registros, soportes y archivos informáticos y de documentos en general, así como de aparatos y equipos informáticos de todo tipo. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refiere este artículo, se respetarán las garantías, las normas y los procedimientos previstos en la legislación para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando estos pudieran resultar afectados. Además, se respetará el principio de proporcionalidad de la medida a adoptar con los objetivos que se pretendan alcanzar en cada supuesto. En casos de urgencia y para la inmediata protección de los intereses implicados, las medidas cautelares previstas en el presente artículo podrán ser acordadas antes de la iniciación del proceso administrativo correspondiente. Las medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en la resolución que da inicio al proceso administrativo, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el proceso administrativo dentro del plazo establecido o cuando la resolución de inicio del proceso no confirme la continuidad de ellas.
Ver artículo 103 de Ley 51 del año 2008
Artículo 104. Recursos. Las resoluciones de la Dirección General de Comercio Electrónico podrán ser impugnadas por los interesados. Contra dichas resoluciones podrá ser interpuesto el recurso de reconsideración ante la Dirección General de Comercio Electrónico, y recurso de apelación ante el Ministro de Comercio e Industrias. La resolución que resuelve el recurso de apelación agota la vía gubernativa. Se establece un plazo de sesenta días para decidir el recurso de reconsideración interpuesto. Si en tal plazo no ha sido resuelto el recurso, la decisión se considerará favorable al recurrente. De la misma forma, se dispondrá de sesenta días para resolver el recurso de apelación. Si en tal plazo no ha sido resuelto el recurso, la decisión se considerará favorable al recurrente.
Ver artículo 104 de Ley 51 del año 2008
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