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Artículo 100 - GENERAL DE PUERTOS DE PANAMẠ

Ley 56 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 100. Las instalaciones portuarias que no cumplan las normas de protección portuaria estarán sujetas a la restricción de entrada de naves a puerto y a la cancelación de la certificación de Declaración de Cumplimiento.

Palabras clave de éste artículo

declaraciónPanamáMarina MercanteMinisterio de Comercio e Industrias


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Artículo 101. La Autoridad Marítima de Panamá reglamentará el acoderamiento ent re naves de servicio nacional o internacional dentro de las aguas bajo jurisdicción de la República de Panamá, que se encuentren asistiendo a otra nave en situación de peligro inminente, con el fin de salvar vidas humanas o bienes.

Ver artículo 101 de Ley 56 del año 2008

Artículo 102. La Autoridad Marítima de Panamá, a través de la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares, velará por el fiel cumplimiento de las normativas ambientales que regulen el funcionamiento de los servicios portuarios y el desarrollo de las actividades portuarios, con el objeto de prevenir, controlar y minimizar los sucesos que afecten la seguridad marítima y portuaria.

Ver artículo 102 de Ley 56 del año 2008

Artículo 103. Todos los requisitos de protección portuaria de la Autoridad Marítima de Panamá establecidos en este Capítulo se aplican sobre la base del Código PBlP (lSPS) del Convenio SOLAS a las instalaciones portuarias en territorio nacional que presten servicio a naves dedicadas a viajes internacionales, y de las instalaciones portuarias que aunque sean utilizadas por naves que no realicen viajes internacionales, en ocasiones tengan que prestar servicio a tales naves.

Ver artículo 103 de Ley 56 del año 2008

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