Artículo 103 - GENERAL DE PUERTOS DE PANAMẠ
Ley 56 del año 2008
República de Panamá
Artículo 103. Todos los requisitos de protección portuaria de la Autoridad Marítima de Panamá establecidos en este Capítulo se aplican sobre la base del Código PBlP (lSPS) del Convenio SOLAS a las instalaciones portuarias en territorio nacional que presten servicio a naves dedicadas a viajes internacionales, y de las instalaciones portuarias que aunque sean utilizadas por naves que no realicen viajes internacionales, en ocasiones tengan que prestar servicio a tales naves.
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Panamáterritorio nacionalMarina MercanteMinisterio de Comercio e Industrias
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Artículo 104. Las instalaciones portuarias que no cumplan la norma de protección portuaria estarán sujetas a la restricción de entrada de naves a puerto y a la cancelación de la Declaración de Cumplimiento de la Instalación Portuaria.
Ver artículo 104 de Ley 56 del año 2008
Artículo 105. La Autoridad Marítima de Panamá velará que las instalaciones portuarias a las que se les aplique el Código PBIP (lSPS) del Convenio SOLAS y las consecuentes normas de protección portuaria, cumplan con estas y, por tanto, estarán sujetas a evaluaciones anuales para garantizar el cumplimiento de estas.
Ver artículo 105 de Ley 56 del año 2008
Artículo 106. La Autoridad Marítima de Panamá establecerá las normas y los procedimientos relacionados con la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la higiene ocupacional, la prevención de incendios y el buen manejo de la carga, a fin de que las actividades portuarias se desarrollen de forma segura y eficiente.
Ver artículo 106 de Ley 56 del año 2008
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