Artículo 104 - GENERAL DE PUERTOS DE PANAMẠ
Ley 56 del año 2008
República de Panamá
Artículo 104. Las instalaciones portuarias que no cumplan la norma de protección portuaria estarán sujetas a la restricción de entrada de naves a puerto y a la cancelación de la Declaración de Cumplimiento de la Instalación Portuaria.
Palabras clave de éste artículo
declaraciónPanamáMarina MercanteMinisterio de Comercio e Industrias
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Artículo 105. La Autoridad Marítima de Panamá velará que las instalaciones portuarias a las que se les aplique el Código PBIP (lSPS) del Convenio SOLAS y las consecuentes normas de protección portuaria, cumplan con estas y, por tanto, estarán sujetas a evaluaciones anuales para garantizar el cumplimiento de estas.
Ver artículo 105 de Ley 56 del año 2008
Artículo 106. La Autoridad Marítima de Panamá establecerá las normas y los procedimientos relacionados con la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la higiene ocupacional, la prevención de incendios y el buen manejo de la carga, a fin de que las actividades portuarias se desarrollen de forma segura y eficiente.
Ver artículo 106 de Ley 56 del año 2008
Artículo 107. Para los fines del artículo anterior, los inspectores de seguridad industrial de los puertos deberán cumplir con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento de Seguridad e Higiene Portuaria y en los convenios internacionales aprobados por Panamá, así como en las buenas práctica de la industria.
Ver artículo 107 de Ley 56 del año 2008
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