Artículo 107 - GENERAL DE PUERTOS DE PANAMẠ
Ley 56 del año 2008
República de Panamá
Artículo 107. Para los fines del artículo anterior, los inspectores de seguridad industrial de los puertos deberán cumplir con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento de Seguridad e Higiene Portuaria y en los convenios internacionales aprobados por Panamá, así como en las buenas práctica de la industria.
Palabras clave de éste artículo
reglamentoPanamáMarina MercanteMinisterio de Comercio e Industrias
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Artículo 108. Los puertos administrados por un operador privado deberán presentar a la Autoridad Marítima de Panamá los planes de contingencia y los procedimientos establecidos en los Reglamentos de Seguridad de cada puerto.
Ver artículo 108 de Ley 56 del año 2008
Artículo 109. La Autoridad Marítima de Panamá realizará inspecciones en todos los puertos nacionales para detectar irregularidades en cuanto a medidas de seguridad, efectuando investigaciones de todos los accidentes de trabajo que ocurran en los puertos nacionales, ya sea que se produzcan o no lesiones a los trabajadores.
Ver artículo 109 de Ley 56 del año 2008
Artículo 110. La Autoridad Marítima de Panamá coordinará el manejo de mercancías peligrosas en el embarque y el desembarque, entre otros, en los puertos de administración pública, realizando las recomendaciones pertinentes para cada caso. Capítulo XVI Sanciones
Ver artículo 110 de Ley 56 del año 2008
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