Artículo 110 - GENERAL DE PUERTOS DE PANAMẠ
Ley 56 del año 2008
República de Panamá
Artículo 110. La Autoridad Marítima de Panamá coordinará el manejo de mercancías peligrosas en el embarque y el desembarque, entre otros, en los puertos de administración pública, realizando las recomendaciones pertinentes para cada caso. Capítulo XVI Sanciones
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PanamáAdministración PúblicaMarina MercanteMinisterio de Comercio e Industrias
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Artículo 111. Cuando los concesionarios o proveedores de servicios cometan alguna infracción, corresponderá a la Autoridad Marítima de Panamá establecer los mecanismos y las sanciones pertinentes para reparar la acción u omisión cometida. Dichas infracciones y sanciones se establecerán en el correspondiente reglamento.
Ver artículo 111 de Ley 56 del año 2008
Artículo 112. El concesionario o proveedor de servicios que incumpla con las obligaciones y responsabilidades establecidas en esta Ley y sus reglamentos será sancionado con multa. Para estos efectos, la Autoridad Marítima de Panamá elaborará un Reglamento de Multas y Sanciones.
Ver artículo 112 de Ley 56 del año 2008
Artículo 113. Cuando el solicitante de una concesión inicie la construcción de cualquier tipo de infraestructuras o de acondicionamiento de terreno, sin el refrendo del respectivo contrato y sin las autorizaciones requeridas, será sancionado de acuerdo con el Reglamento de Multas y Sanciones de la Autoridad Marítima de Panamá y además deberá restablecer, a su costo, el área afectada a sus condiciones originales.
Ver artículo 113 de Ley 56 del año 2008
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