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Artículo 112 - GENERAL DE PUERTOS DE PANAMẠ

Ley 56 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 112. El concesionario o proveedor de servicios que incumpla con las obligaciones y responsabilidades establecidas en esta Ley y sus reglamentos será sancionado con multa. Para estos efectos, la Autoridad Marítima de Panamá elaborará un Reglamento de Multas y Sanciones.

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Artículo 113. Cuando el solicitante de una concesión inicie la construcción de cualquier tipo de infraestructuras o de acondicionamiento de terreno, sin el refrendo del respectivo contrato y sin las autorizaciones requeridas, será sancionado de acuerdo con el Reglamento de Multas y Sanciones de la Autoridad Marítima de Panamá y además deberá restablecer, a su costo, el área afectada a sus condiciones originales.

Ver artículo 113 de Ley 56 del año 2008

Artículo 114. Cuando el proveedor de Servicios Marítimos Auxiliares inicie operaciones dentro de las áreas de competencia de la Autoridad Marítima de Panamá sin las debidas autorizaciones que exija la Licencia de Operación, será sancionado de acuerdo con el Reglamento de Multas y Sanciones de la Autoridad Marítima de Panamá y deberá suspender la actividad, sin perjuicio de la facultad que tendrá la institución para cancelar la Licencia de Operación.

Ver artículo 114 de Ley 56 del año 2008

Artículo 115. Las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, regímenes y normas que en relación con ella se dicten serán obligatorias para quienes presten servicios o administren puertos en la República de Panamá.

Ver artículo 115 de Ley 56 del año 2008

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