Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 113 - GENERAL DE PUERTOS DE PANAMẠ

Ley 56 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 113. Cuando el solicitante de una concesión inicie la construcción de cualquier tipo de infraestructuras o de acondicionamiento de terreno, sin el refrendo del respectivo contrato y sin las autorizaciones requeridas, será sancionado de acuerdo con el Reglamento de Multas y Sanciones de la Autoridad Marítima de Panamá y además deberá restablecer, a su costo, el área afectada a sus condiciones originales.

Palabras clave de éste artículo

contratoreglamentoPanamáMarina MercanteMinisterio de Comercio e Industrias


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 114. Cuando el proveedor de Servicios Marítimos Auxiliares inicie operaciones dentro de las áreas de competencia de la Autoridad Marítima de Panamá sin las debidas autorizaciones que exija la Licencia de Operación, será sancionado de acuerdo con el Reglamento de Multas y Sanciones de la Autoridad Marítima de Panamá y deberá suspender la actividad, sin perjuicio de la facultad que tendrá la institución para cancelar la Licencia de Operación.

Ver artículo 114 de Ley 56 del año 2008

Artículo 115. Las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, regímenes y normas que en relación con ella se dicten serán obligatorias para quienes presten servicios o administren puertos en la República de Panamá.

Ver artículo 115 de Ley 56 del año 2008

Artículo 116. Las empresas que se dediquen a la construcción, desarrollo, administración y operación de terminales portuarias para el manejo de contenedores y carga suelta tendrán que cumplir con lo establecido en la Ley 45 de 2007, sobre protección al consumidor y defensa de la competencia y las disposiciones que en el futuro se dicten.

Ver artículo 116 de Ley 56 del año 2008

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

John Ward Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá